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Revista La DefensaAño V | número LVII | Julio | 2021Publicación mensualEn línea los dias 20Publicación del Instituto de Estudios LegislativosFederación Argentina de Colegios de Abogadosinfo@ladefensa.com.arwww.ladefensa.com.ar

Imágen de portada | Cicerón denunciando a Catilina | Óleo |Cesare Maccari | 1880 ver.
Nº LVII Julio 2021
Propuesta del IDEL en relación a La Defensa.

En la última reunión de la Mesa Directiva del Idel se decidió aprobar y elevar a la Presidencia y Junta de Gobierno de FACA, la siguiente propuesta:
Siendo la actividad cultural, educativa y de investigación que desempeñan los Institutos de los Colegios y Asociaciones de Abogados que integran la FACA, intensa y de importancia para el logro de sus cometidos, es necesaria que tenga transcendencia a nivel nacional e internacional, y contar con un medio que sirva para presentarla para su mejor conocimiento.
Proponemos reunir y promover esa información en los números mensuales de La Defensa.
Esto sería útil para enlazar la actividad de los institutos con las de las secciones del Instituto de Estudios Legislativos y poder promover la labor de los abogados, que expresan su particular concepción del derecho, matrizada por el contacto directo con la ciudadanía y sus necesidades.
Conforme a esas razones, la Mesa Directiva del IDEL propone a la Presidencia y Junta de Gobierno de la FACA, la siguiente resolución, de apoyo a las Secciones del IDEL y los Institutos de los Colegios y Asociaciones de Abogados que integran las Federación:
1) En la publicación mensual de La Defensa, habilitar los links y flyer, de colegios y asociaciones y sus secciones, a los efectos de mejor difundir la actividad educacional, cultural y gremial que desempeñan, por resolución formal de la Junta de Gobierno. +información

Responsabilidad del Estado por omisión en la protección a las mujeres
Debida diligencia

La responsabilidad del Estado en los casos de violación de los DDHH de las mujeres a cargo de la Dra. Marisa Adriana Eisaguirre quien es abogada, Juez de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Bs.As., miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Jueces y Magistrados de la provincia de Bs.As.,magistrando en derecho administrativo y administración pública en la UBA, profesora universitaria exponente y disertante a nivel nacional e internacional.
El presente trabajo está dedicado a la memoria de María Belén Quiñones (quien fue mi referente), y de todas las innumerables víctimas de femicidio y abuso. +información

Una nueva mirada del derecho laboral.
El trabajo atípico y su indivisibilidad en el derecho laboral Argentino
Por Juan Carlos Acosta
                     “Los abogados, como operadores del derecho corremos el riesgo de sostener en nuestra retórica un sistema de valores invertidos, que atiende las consecuencias de la enfermedad, prescindente de las causas que las producen, o lo que es peor, atiende al trabajador que “accede” a la justicia, ignorando consciente o inconscientemente a aquellos que quedan en el camino.”
1.- PROLOGO:
Jean Carbonnier(1), sociólogo y jurista francés contemporáneo, decía algo así como que siempre que escribía una obra partía de un prejuicio, y que su tarea consistía en justificarlo de algún modo con argumentos lógicos. Adherimos a su proposición y nos aproximamos a la problemática derivada del trabajo atípico u anó-malo partiendo de varios prejuicios:
A) El primero, considerar como idea apriorística que los problemas propios del colectivo social que integran los trabajadores atípicos, más que un problema de normas, de instituciones, de instrumentos procesales o de obstáculos para acceder a la justicia, es un problema de hombres, en tanto desarrolladores, ejecutores e intérpretes de los instrumentos puestos a su disposición para afrontar la problemática del sector, y específicamente es un problema propio de los hombres u operadores del derecho laboral, incluyendo entre ellos a gobernantes, legisladores, abogados, empresarios, educadores y sindicalistas, pues resulta ilusorio pensar la realidad de la justicia laboral y su funcionamiento en pos de asegurar el ideal de justicia social, ignorando la decisiva influencia que en la materia tienen respecto a la misma los dirigentes de turno, ello en mayor o menor medida según el grado de compromiso social de cada uno. +información

Declaración del Instituto de Derecho del trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes.

Atento que en numerosos ámbitos periodísticos se ha hecho mención a la existencia de un supuesto proyecto de ley referido a la modificación del sistema de indemnización por despido vigente, para reemplazarlo por otro sistema de “seguro de desempleo”, “seguro de garantía de indemnización”, o similar, gráficamente denominado como “Mochila Argentina”, este Instituto expresa, preliminarmente que, en tanto se respete el Estado de Derecho, dicha reforma resultaría jurídicamente inviable, por las siguientes consideraciones :
1) El artículo 14 bis de la Constitución Nacional le impone al Congreso de la Nación el dictado de leyes que deparen protección a las personas trabajadoras contra el despido arbitrario, por lo que el mero pago de un “fondo” o “seguro”, claramente no cumpliría la manda constitucional, ya que lejos de desalentar los despidos generaría condiciones propicias para producirlos legitimando un acto de violencia del empleador como es el despido sin justa causa y aislándolo de las consecuencias que este acto reprochable genera sobre las condiciones de vida de las personas que trabajan.
2) Resultaría violatorio del Protocolo de San Salvador, artículo 7, inciso d, en cuanto refiere  a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, y el derecho en caso de despido injustificado a una indemnización o a ser readmitidos en sus cargos. +información

Jurisprudencia
Naturaleza jurídica de los créditos laborales | Las deudas de valor
Fallo ORLANDO EVANGELINA VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y OTRO/A S/ DESPIDO Fecha inicio: 25/03/2021 Expediente: 38502 Fecha: 25/06/2021 –
Fuente: Arrabal Jurídico de Alfonso De Petris

2.5.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS CRÉDITOS LABORALES - LAS DEUDAS DE VALOR.-

*** Según afirmara Centeno, el salario entraña siempre una exigencia de valor mínimo, y de allí mismo surge que se lo debe considerar como una deuda de valor (vinculada con las necesidades a las que debe atender o servir) más que de suma de dinero.
***El principio nominalista sólo debe regir para una deuda salarial, cuando la obligación es cancelada en término, debiendo ser distinto el tratamiento cuando opera el incumplimiento y la consiguiente demora.
En tales casos su pago nunca pudiera ser inferior al mínimo vital y móvil, que sería el piso presumido de suficiencia. +información

La abogacía organizada y sus instituciones
Por Carlos Alberto López De Belva

El abogado y el colegio. Así titula Rafael del Rosal en capítulo I del título I de su obra Normas deontológicas de la abogacía española, una doctrina construida a partir del ejercicio de la competencia disciplinaria. Esta obra, cuya lectura recomiendo siempre a mis colegas, fue editada por Civitas y lleva el prólogo, también imperdible, de Luis Martí Mingarro.
Desde principios del año 1970, fecha en la que me matriculé en la Provincia de Buenos Aires, sé de la enorme importancia que para el desarrollo de la vida profesional tienen los Colegios.
Integré el Consejo directivo del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de General San Martín, prácticamente desde su fundación.
Mis primeras actividades gremiales las hice junto con Marcos Zimmermann, Francisco Mugnolo, Ricardo Uhalde y otros comprometidos colegas. Para aquella época la presencia de las colegas mujeres era muy escasa, déficit que con el tiempo y la incansable lucha de las abogadas se logró superar o; más bien, se va superando.
Cincuenta años después de aquellos lejanos inicios y cuando ya llevaba años trabajando intensamente en la elaboración de una herramienta que garantizara la libertad, la dignidad y la independencia del ejercicio profesional, llega a mis manos la obra de Rafael Rosal mencionada al principio.
Luis Martí Mingarro, electo Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en 1992, fue encargado de prologar la monografía a que me vengo refiriendo. De él dice el autor:
“La elección de Luis Martí Mingarro como Decano del Colegio de Abogados de Madrid en 1992, produjo un giro radical en el panorama descrito. De una parte porque ha sido de las pocas conciencias claras de que el compromiso ético de la abogacía constituye una de las claves de la colegialidad y de la propia configuración de nuestra profesión tal y como hoy la entendemos: y de otra y muy principalmente porque supo que, más que hablar, lo que tocaba para afrontar los problemas en presencia era actuar”
Editorial
Reflexiones sobre la libertad asociativa cuando la F.A.C.A. cumple un siglo
Por Ricardo J. Cornaglia.

El siglo de existencia alcanzado en este mes de julio del 2021, por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.), nos obliga a reflexionar sobre la naturaleza de esta entidad gremial, comprometida con la República, el federalismo y la democracia, valores que la han impulsado por los que sigue bregando
La emergencia del derecho social y su constitucionalización implica a principios del siglo XX, una revisión dialéctica de la dicotomía entre el derecho privado y el público y en el siglo XXI, ha impulsado,  la aceptación conceptual de los derechos subjetivos de incidencia colectiva y ampliando la noción del derecho público, con el reconocimiento de sujetos que trascienden la noción del Estado alcanzada en el siglo XIX. Entre esos sujetos, está la entidad de nuestros desvelos, que hace a los intereses y derechos de quienes tienen por profesión en la división del trabajo, la práctica del derecho.
A partir del principio general de primacía de la realidad, que sirve para inspirar al derecho social, pasemos a reflexionar con el lector.
El derecho asegura la forma en que se encuentra conformado el poder en el entretejido social. De esta obviedad partimos.
Un régimen republicano fundado en la soberanía popular, respeta las formas espontáneas y libres, con que las categorías sociales se organizan en el ejercicio de la libertad posible en la convivencia racional.
Reconoce las relaciones individuales propias de la apropiación del trabajo y las colectivas que inciden en ellas. Recoge de la realidad, la existencia de complejos sujetos asociativos, operando histórica y orgánicamente a partir de conflictos de interés y derecho y reconoce y convalida la capacidad de esos sujetos de autogenerar normas no estatales, de cumplimiento obligatorio para los individuos, en cada una de las categorías vinculadas, racionalizando sus conflictos.
Todo tipo de asociación funciona a partir de autogenerar normas que hacia su interior sirven para hacerla posible, gobiernan su existencia y además se proyectan en las relaciones intersubjetivas externas, hacia la sociedad que integra, formada ésta por seres humanos (personas físicas) y otras asociaciones constituidas también por seres humanos, con las que se vincula, para poder cumplir acabadamente con sus motivos que orientan su existencia.
Pueden existir asociaciones de asociaciones, pero en el origen de las constituyentes, debe encontrarse una cadena de representaciones de seres humanos ligados entre sí por vínculos.
Esto cobra sentido y legitima y se legitima a sí mismo, en una sociedad organizada, retroalimentando al sistema, pese a la natural conflictividad latente.
En una sociedad autocrática, la libertad asociativa está constreñida al permiso de la autoridad. En una sociedad democrática, la libertad asociativa respalda y reconoce por sobre el poder de la autoridad, la existencia de esta categoría de personas ideales, que se constituyen espontáneamente, como primer eslabón sistémico de la democracia misma.
En la práctica, toda democracia real se complementa y transforma en una democracia de asociaciones, que, por supuesto, no deja de ser un complejo de vínculos humanos, determinados por la división del trabajo, en relación con la apropiación de servicios y bienes. Esto en lo que hace a la economía. Pero los intereses del hombre no son sólo económicos y la vida cultural, religiosa, científica, ética, entre otros planos, es la causa motivadora de la existencia de múltiples asociaciones intermedias con fines públicos no estatales. +información

La diferencia entre retribuir su trabajo a la persona que trabaja y pagarle el precio de su fuerza de trabajo según el Código Civil y Comercial
Por Leonardo Elgorriaga
Fuente: La Causa Laboral | Revista de la Asociación de Abogados Laboralistas | Año XIII | Julio 2021

INTRODUCCIÓN:
El presente artículo es una versión actualizada de la ponencia presentada por este autor en las XXXI Jornadas de Derecho Laboral de la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas, realizadas en octubre del año 2005 en Colonia del Sacramento, República Oriental del Uruguay1. Esa ponencia tenía como título “Derecho al Plusvalor en el Código Civil Argentino” y estaba basado en el por entonces vigente art. 2569 del Código Civil.
La decisión de realizar una nueva versión de dicha ponencia se debe no sólo por el hecho de que ha entrado en vigencia un nuevo Código Civil y Comercial, sino principalmente en la necesidad de replantear la discusión sobre la forma en que se retribuye al trabajador y a la trabajadora en el actual sistema capitalista, en relación a tres ejes fundamentales que caracterizan a ese sistema: el salario, la expoliación y la explotación. En ese sentido, el objetivo es replantear la tradicional concepción que se tiene sobre lo que es una retribución justa para la persona que trabaja.        
La anterior ponencia comenzaba señalando que la legislación en su conjunto puede contener en muchos casos contradicciones internas, perdiendo así la coherencia por ella misma deseada. Pero tras el velo de la indeseada antinomia o del conflicto meramente normativo, la legislación expresa, en muchos casos inconscientemente, las contradicciones del propio conflicto social reinante y las de una realidad que pretende expulsar de sus resultados a la mayor parte de sus miembros.
También señalaba que el objetivo de esa ponencia era tratar una de esas contradicciones normativas, analizando y comparando dos modelos sociales opuestos presentes en cuerpos normativos distintos. Uno de esos modelos es el definido por la legislación laboral en su conjunto, el otro, el expuesto en el art. 2569 del Código Civil y su nota del codificador. +información

Vivaldi: Complete Cello Concertos
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