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Negociación Colectiva y Gremios
El fallo “Ademus” de la Corte Suprema: un escándalo.
Por Rolando E. Gialdino
Fuente: La causa laboral. 2020. No. 82.

En los debates y preocupaciones que nos atraviesan a los argentinos a diario, es habitual que plaza central, no exclusiva, ocupe la pobreza a la que se ven compelidos millones de mujeres, hombres y niños en nuestro suelo. Empero, si con pobreza apuntáramos genéricamente a faltas y carencias, podríamos alcanzar otros destinos, sin llegar a abuso alguno en la licencia. Es el caso de los fallos judiciales, más precisamente, del dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte SJN, el Tribunal): ADEMUS y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Salta - y otro s/ amparo sindical, de tinta tan fresca (3/9/2020), como seco y pobre, cuando no indigente, de contenido.
ADEMUS resolvió, por mayoría, que era constitucional el art. 31.c, ley 23.551, de asociaciones sindicales, que reconoce a los sindicatos más representativos –esto es, en nuestro sistema legal, los que cuentan con personería gremial– el “derecho exclusivo” a intervenir en negociaciones colectivas 1. Es este punto, y no otro, la sustancia, el quid de la decisión 2. Dejó sin efecto, entonces, el fallo de la Sala II, Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que, al confirmar el de la instancia anterior, juzgó que los precedentes de la Corte SJN que más adelante identificaremos, habían admitido que los sindicatos más representativos gozaran de una “prioridad” respecto de los simplemente inscriptos, inter alia, en materia de representación en las negociaciones colectivas; empero, remató, la “exclusividad” es “privilegio [que] excede de una prioridad” 3. Las actuaciones fueron iniciadas por la Agremiación de Empleados Municipales de Salta (ADEMUS), por haberse visto impedida de participar en dichas negociaciones en virtud del precepto en cuestión, en las cuales sí había intervenido la Unión de Trabajadores Municipales de Salta (UTMS), único sindicato con personería gremial del sector.
Ahora bien, advirtámoslo desde un comienzo: hay algo más que penuria en la fundamentación de ADEMUS: hay mala fe y escándalo, según se desprenderá de las breves reflexiones que seguidamente expondremos.
A. El recurso extraordinario; su admisibilidad. ADEMUS admitió el recurso extraordinario sobre la base de que los agravios de la apelante (UTMS) suscitaban “cuestión federal bastante”, pues impugnaban la conclusión del a quo que, para resolver como lo hizo, tuvo por comprobada una violación “del principio de libertad sindical (art. 14 bis de la Constitución Nacional y Convenio N° 87 de la OIT [Organización Internacional del Trabajo])” (§ 5). Luego, es inconcebible que el Tribunal hubiese ingresado al tema central y arribado a un desenlace del todo contrario al del a quo, sin haber examinado, y ni siquiera citado, a la Constitución Nacional (CN) y, menos aún, a su cláusula relevante: art. 14 bis. Asimismo, no obstante que en orden al Convenio N° 87 se configuró una cuestión federal compleja, nos preguntamos: ¿directa o indirecta? ¿En qué peldaño del orden jerárquico normativo ubicó ADEMUS al mencionado convenio? Es indiscutible su carácter de tratado internacional 4; mas ¿solo supralegal (CN, art. 75.22, primer párrafo), o de jerarquía constitucional (ídem, segundo párrafo) como pareciera seguirse de ATE I (§ 5) y ATE II (§ 3)? 5. El problema no es baladí, ni de etiquetas, sobre todo porque ADEMUS solo buscó sustento en el Convenio N° 87. Si bien ninguno de los dos términos de la alternativa excusaba el abordaje del art. 14 bis, la elección por uno u otro determinaba exámenes y escrutinios diversos (p.ej. infra F, primer y tercer párrafo).
B. El Convenio N° 87. Hemos indicado que ADEMUS se apoyó con exclusividad en el Convenio N° 87; mas, agreguemos ahora que, al efecto, no citó ni se detuvo en precepto alguno de este. En rigor, formuló no más que una alusión a ese instrumento, mediante el recordatorio de antecedentes propios, que tienen en común, entre sí y con ADEMUS, poner en la liza la validez de derechos reconocidos por la ley 23.551 solo a sindicatos con personería gremial y, por ello, negados a asociaciones simplemente inscriptas 6. Pero, como ya habrá sido observado, el thema decidendum de ninguno de los primeros residió en el del segundo.
Ahora bien, no hay dudas de que dichos precedentes aplicaron el Convenio N° 87 y la doctrina al respecto proveniente del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, ambos de la OIT. Pero menos las hay en que sostener, al modo de ADEMUS, que en esas sentencias el Tribunal “hizo pie fundamentalmente” en estas últimas razones (§ 9), o que solo con estas “ha asentado su doctrina constitucional” (§ 10), es incidir en una insanable y mayúscula hipérbole. Exageración esta que obedece, cumplidamente, a la torcida estrategia discursiva escogida en ADEMUS, para no hacerse cargo del art. 14 bis, CN. Con notoriedad ATE I abordó los antedichos dos terrenos, sí, pero lo hizo una vez desarrollado y establecido el “orden conceptual” del art. 14 bis, i.e., de manera secundaria, con carácter ancilar, y para indicar y acreditar que con este último se corresponde, en los puntuales asuntos sub discussio, “la interpretación del Convenio N° 87 y la labor de dos órganos de control internacional de la OIT […]” (§ 8). ATE II, si se quiere, es quizás más explícito: “[a]un cuando lo expuesto bastaría para decidir la cuestión bajo examen, es oportuno memorar los antecedentes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT… […]” (§ 4). Rossi se inserta en la misma línea: “[q]ue súmase a todo ello el aporte del antes citado Convenio n° 87 […]” (§ 6) 7.
C. El art. 14 bis, CN. La libertad y democracia sindical. Así, por la vía de la deliberada y entrampada evasión discursiva que muestra el literal anterior, la Corte SJN evitó vérselas, desertando de su rol de “custodio de la Constitución” 8, con el aspecto medular del debate: la “libertad sindical” que “sostiene e impone” el art. 14 bis, en tanto “principio arquitectónico” de la CN (Rossi, § 3; ATE II¸§ 3). No dejemos a un lado, como lo hizo ADEMUS, que esta cláusula ha puesto “una precisa y definitoria impronta: ‘organización sindical libre y democrática’” (ATE I, § 7). La libertad en una doble perspectiva. Por un lado, la individual, “enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y, de ser lo primero, en la organización que escoja” (ídem), que “no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad” (ídem, § 6). En breve, “la ‘afiliación libre y consciente’, que no puede verse herida con ‘supuestas razones de interés sindical y bien común’” (ídem, § 7). Y, por el otro, la libertad en el plano de los sindicatos, “con el propósito de que puedan ser fundados y realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado, que reduzcan injustificadamente las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden sindical” (ídem; ATE II, § 3).
La democracia, a su turno, “reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se incorpora a una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una de éstas en el concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores deseen formar. La democracia gremial es un ‘signo’ expresamente consagrado por el art. 14 bis” (ATE I, § 7).
La norma constitucional, en consecuencia, “manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los términos ‘libre y democrática’ que mienta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios” (ATE I, § 7). Paremos mientes, por lo pronto, en que estas consideraciones también derivaron de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las declaraciones Universal de Derechos Humanos y Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, instrumentos todos de jerarquía constitucional, los cuales “establecieron, al modo previsor del art. 14 bis, marcados ámbitos de libertad sindical”, hallándose del todo presente, además, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ATE I, §§ 3 y 6; Rossi, §§ 3, 4 y 5; ATE II, § 3). Por cierto, nada de esto es hallable en ADEMUS, ni por asomo.
D. Anquilosamiento. La superficialidad de nuestro fallo, desde luego, es ejemplo de que el Tribunal no se ha percatado de las novedades de “jerarquía constitucional” posteriores al antecedente más cercano que memoró: Nueva Organización de Trabajadores Estatales (2015). Referimos al paso gigantesco que dio la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para 2017, en Lagos del Campo vs. Perú, con su resuelta apertura hacia los derechos económicos, sociales y culturales y el art. 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos 9. De haberse mantenido actualizado, el Tribunal habría podido anoticiarse de dos circunstancias de bulto. Primero, que “los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana […] son aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA”. Y, por el otro, que entre esas normas se cuenta el art. 45.c., el cual reconoce a los “trabajadores […] el derecho de negociación colectiva” 10.
E. Interrogantes. En este orden de ideas, la infidelidad de ADEMUS a los antecedentes que proclamó, condujo al Tribunal a que pasase en silencio cuestiones de envergadura y de inocultable presencia, puesto que las planteaba, naturalmente, la doctrina constitucional que hemos reseñado sub C. En breve, la imposibilidad legal de que las asociaciones simplemente inscriptas tomen intervención en la negociación de las convenciones colectivas: ¿reduce, injustificadamente, las funciones que les son propias a toda asociación de trabajadores: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial? 11; ¿influye indebidamente en la libertad de elección por los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse? 12; ¿deja en libertad las actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud? 13; ¿obra como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el pluralismo y la participación, tanto para los trabajadores cuanto para las relaciones entre todas y cada una de las asociaciones gremiales? 14; ¿resulta necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos, cuando una sociedad del tipo indicado, si algo exige, es que el modelo que adopte permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del “bienestar general”? 15.
En una palabra: dicha imposibilidad ¿tributa al “principio arquitectónico” de la CN, i.e., la “organización sindical libre y democrática”, en sus dos vertientes inseparables o, por lo contrario, lo coarta, lo agosta o lo abate?
F. Otras omisiones. Estas desatenciones –fruto, insistimos, de posturas sesgadas, tendenciosas– son de extrema relevancia pues, por mayor que fuese el respaldo que a la norma legal atacada pudiera concederle el Convenio N° 87, quedaba por ver, inexcusablemente, si la CN, a su vez, consentía ese aval. Los tratados internacionales “pueden sólo mejorar la tutela de los derechos, no empeorarla. Es decir, aquéllos no pueden entenderse como restrictivos de los derechos constitucionales existentes en el ordenamiento interno, al momento de su sanción” 16. Es esta una regla de oro del corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 17, y de la jurisprudencia de sus órganos 18. En grado todavía más explícito la enuncia, precisa y previsoramente, la Constitución, OIT: “[e]n ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” (art. 19.8), a lo cual añadiríamos, de nuestra parte, sean dichas normas nacionales anteriores o posteriores a la ratificación del convenio 19.
Y abundemos: lo que prohíben a los Estados parte los citados dos Pactos internacionales de 1966, es adoptar medidas legislativas que “menoscaben” las garantías previstas en el Convenio N° 87, o aplicar la ley en forma que “menoscabe” dichas garantías 20. Subrayemos, entonces, con trazo fuerte y grueso, que el texto de ese convenio es absolutamente ajeno a garantía alguna en favor de los sindicatos más representativos o con mayor representatividad, expresiones estas que ni siquiera emplea. Lo mismo ocurre con la tan mentada “prioridad”.
Además, continuando dentro del marco del Convenio N° 87, todo lo que la Corte SJN habría reconocido en sus varias veces recordados antecedentes, y a modo de obiter dictum 21, es la posibilidad de que el Estado conceda “prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas” a los sindicatos con mayor representatividad (ATE I, § 8; Rossi §§ 3 y 6; ATE II, § 3, itálica agregada). Sin embargo, arteramente, por cuanto constituyó, y con buenas y decisivas razones, un motivo capital del fallo revocado, ADEMUS pasó de largo, con olímpico desdén, el interrogante: ¿prioridad dice necesariamente exclusividad? 22; ¿acaso no puede haber exceso en la prioridad, como lo ponderó el a quo? La Corte SJN parece haber abandonado en algún oscuro rincón del Palacio de Justicia aquello de la necesaria búsqueda del “sentido profundo” de las normas 23, aquello de que tanto en la “interpretación de las leyes como de las convenciones” es asunto de hallar la “significación jurídica” del precepto aplicable, que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu 24. ¿Hubiese resultado impropio realizar la exégesis del Convenio N° 87 con arreglo a las exigencias de la “organización sindical libre y democrática” que reclama el art. 14 bis?; ¿no era esto último imprescindible? Y atento a la alternativa adelantada (supra A): ¿habrá dejado de ser un axioma, por un lado, que la inteligencia del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con “fecundo y auténtico sentido constitucional” 25 o, por el otro, que en la interpretación del bloque de constitucionalidad debe procurarse una “armonía”, por lo cual cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás? 26.
G. El escándalo. Sin mengua de todo lo hasta aquí puesto en evidencia, que no es poco ni ligero, el Tribunal, en el sub examine, todavía nos depara otra descomunal, cuando no escandalosa muestra de sus no casuales y reiteradas distracciones, en la medida en que la que ahora presentaremos no solo recae sobre su propia y reciente jurisprudencia, sino sobre una que se vincula de manera directa e inmediata con el thema que resolvió ADEMUS. En efecto, el 7 de junio de 2016, juzgó: “corresponde entender que los ‘gremios’ mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la ‘organización sindical libre y democrática’ reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su ‘simple inscripción en un registro especial’ […] el art. 14 bis ha puesto especial énfasis en garantizar que las asociaciones profesionales destinadas a representar a los trabajadores en el ámbito de las relaciones colectivas se organicen con arreglo a los principios de libertad sindical y de democracia interna y, a tal efecto, les ha impuesto el requisito de la inscripción en un registro especial como medida de control del cumplimiento de tales directivas. No resulta lógico admitir, por lo tanto que, a renglón seguido, la misma norma otorgue de modo indistinto la titularidad de los derechos más relevantes del ámbito de las relaciones colectivas (negociar convenios colectivos, acudir a la conciliación y al arbitraje cuando las negociaciones directas fracasan, y, en su caso, adoptar medidas de acción directa) tanto a las organizaciones que cumplen con todos esos recaudos como a simples grupos informales a los que no les exige satisfacer ninguno de ellos”. Hemos reproducido, ad litteram, el caso Orellano (§ 8, itálicas agregadas), ya que, sin perjuicio de constituir otro paradigma de desaciertos, amén de tergiversaciones, mutilaciones y malinterpretaciones en orden a la titularidad del derecho de huelga, afirmó, con entera claridad, que la expresión “gremios” del art. 14, segundo párrafo, CN, comprende a las asociaciones gremiales simplemente inscriptas 27. No sería innecesario acotar que esta última cláusula dispone: “[q]ueda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo […]”. Por cuanto la disidencia en ADEMUS hizo pie en Orellano (§ 8), queda confirmada la índole intencionada del soslayo en que incurrió la mayoría.
H. Daños colaterales. En atención a todo cuanto hemos visto, se vuelven patentes otras tres lamentables circunstancias al menos. Primero, que “la autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes”, del que se sigue “el consecuente deber de someterse a sus precedentes”, cuando al menos no se vierten argumentaciones que la contradigan 28, es doctrina aplicable a toda jurisdicción judicial, salvo a la que la enuncia: Corte SJN. Segundo, que con iguales alcances y salvedad habrá de ser tomada la “exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los fallos deben contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática” 29. Tercero, un pregunta: ¿con qué basamento podrá seguir sosteniéndose “que es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones? 30.
Al paso, y principalmente de cara a Orellano, se torna necesario y oportuno reiterar para ADEMUS lo que dijimos con motivo de comentar aquella sentencia, i.e., la censura con la cual el justice Roberts reconvino a la mayoría al disentir en Smith v. Allwright: la doctrina de un tribunal no puede ser equiparada a los boletos de ferrocarril, válidos sólo para el día y el viaje que indican 31.
I. Conclusión. ADEMUS calificó al razonamiento del a quo de “manifiestamente falaz” (§ 7). Es innegable que a la Corte SJN, a pesar de todas sus innumerables carencias, no le falta humor.



1 La mayoría estuvo compuesta por los jueces Rosenkrantz, Highton de Nolasco, Maqueda y Lorenzetti; en disidencia votó el juez Rosatti. Salvo indicación en contrario, la cita de considerandos (§) referirá a esta sentencia y al discurso de la mayoría.
2 Hemos referido a lo sustancial pues, sean cuales fueren los matices que señala la Corte SJN, sobre todo derivados del pronunciamiento que revisó, el tema objeto de decisión residió en el que indicamos en el texto (vide especialmente § 10). A todo evento, si el a quo, al declarar inconstitucional el inciso a, art. 31, ley 23.551, no advirtió que no era esa la norma que regía específicamente el caso, sino el inciso c, según lo expresa ADEMUS (§ 6), el Tribunal debió proceder a descalificar el fallo recurrido por arbitrariedad, y abstenerse de resolver sobre este último precepto, de acuerdo con lo que había propuesto el dictamen del Procurador Fiscal.
3 Vide ADEMUS, §§ 3 de la mayoría y de la disidencia, y la sentencia del a quo, en http://public.diariojudicial.com/documentos/000/069/555/000069555.pdf (rec. 9/9/2020). En esta se lee: “[l]a Corte […] sin dejar margen a dudas ni a interpretaciones forzadas, sustituye el término exclusividad por el de prioridad” (§ 4.3).
4 Gialdino, Rolando E., “Apuntes sobre los convenios de la OIT en tanto que tratados internacionales”, en La causa laboral, 2015, n° 60, p. 6; Corte SJN, Milone, Fallos 327:4607, 4616 –2004–.
5 Vide Gialdino, Rolando E, Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013, p. 116 (hay reimpresión 2014). Dicho emplazamiento constitucional lo habría reconocido implícitamente la disidencia, en la medida en que invoca un pasaje del citado art. 75.22, segundo párrafo (§ 9, segundo párrafo). Sobre las referencias del texto, vide nota siguiente.
6 Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo, Fallos: 331:2499 –2008– (inconstitucionalidad del art. 41.a, ley 23.551; en adelante ATE I); Rossi, Adriana María c. Estado Nacional - Armada Argentina, Fallos: 332:2715 –2009– (inconstitucionalidad del art. 52, ley 23.551; en adelante Rossi); Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad, Fallos: 336:672 –2013– (inconstitucionalidad del art. 31.a, ley 23.551; en adelante ATE II), y Nueva Organización de Trabajadores Estatales c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo, 24/11/2015  (inconstitucionalidad arts. 41.a, y 52, ley 23.551; en adelante Nueva Organización de Trabajadores Estatales).
7 Nueva Organización de Trabajadores Estatales remite a ATE I y a Rossi (§ 5).
8 “[…] es deber de toda jurisdicción y sin duda de esta Corte Suprema, cuyas sentencias son ‘su más sólido fundamento y prestigio, y su efectividad más directa’, en tanto ‘es el intérprete final e irrevocable de todas las reglas, doctrinas y poderes que ella contiene […] efectuar el recto tratamiento de asuntos  […] que la custodia de la supremacía constitucional impone” (Corte SJN, Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, Fallos 342:584 –2019– § 8).
9 Vide Gialdino, Rolando E., “Una sentencia histórica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia laboral: derecho al trabajo, libertad de expresión y libertad de asociación”, en La Defensa, 2018, n° 17.
10 Lagos del Campo vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 31/8/2017, Serie C N° 340, § 143. Asimismo: Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 23/11/2017, Serie C N° 344, § 192; San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, 8/2/2018, Serie C N° 348, § 220.
11 Vide: ATE I, §§ 3 y 7; ATE II, § 3.
12 Vide ATE I, § 7. Los sindicatos “buscan ser interlocutores por medio de los cuales se protejan y promuevan los intereses de sus asociados, así que una desprotección de sus derechos se traduciría en un impacto de mayor intensidad en sus asociados ya que se generaría una afectación o limitación del goce efectivo de los trabajadores a organizarse colectivamente” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos..., Opinión Consultiva OC-22/16, 26/2/2016, Serie A N° 22, § 96).
13 Vide ATE I, § 7.
14 Ídem.
15 Vide: ATE I, § 9; Rossi, § 6.
16 Corte SJN, Gottschau, Fallos 329:2986, 2998/2999 –2006–. Los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen una protección mínima por debajo de la cual se genera responsabilidad internacional, y nuestra CN puede ser más amplia (ídem, Arriola, Fallos 332:1963, 1977 –2009– voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda, y su cita).
17 Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 29.b); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 5.2); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 52), entre otros.
18 V.gr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17/9/2003, Serie A N° 18, §§ 105 y 156.
19 Gialdino, R.E, Derecho Internacional…, cit. supra nota 5, p. 116. La referencia a la Constitución, OIT, la registra, con acierto, la disidencia en ADEMUS (§ 9). También acierta cuando sostiene que “postular que el derecho internacional en materia de derechos humanos es siempre más tuitivo que el derecho constitucional en la materia, importa consagrar un prejuicio antes que una regla de justicia” (ídem).
20 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8.3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 22.3.
21 Vide texto supra B in fine.
22 La disidencia expresa, con criterio: “[e]n el ámbito de la negociación para celebrar convenios colectivos, la ‘mayor representatividad’ de un sindicato debe expresarse en la composición cuantitativa de la mesa paritaria, sin que ello autorice a excluir a los sindicatos menos representativos. De lo contrario se estaría desvirtuando –ministerio legis– el perfil democrático que la Constitución explicita en el art. 14 bis no solo en referencia a la organización interna de los gremios sino también a la relación intergremial” (§ 7).
23 V.gr. Corte SJN, Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja, Fallos 316:2940 –1993–.
24 Ídem, Wilhem Mendera y otros c. Firestone S.A., Fallos: 271:130 –1968–, entre muchos otros.
25 Ídem: Municipalidad de Laprida c. Universidad de Buenos Aires, Fallos: 308:647, 653 –1986–; Álvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A., Fallos 333:2306, 2325 –2010–, entre otros.
26 Ídem, doctrina de Chedid, Gabriela, Fallos: 320:74 –1997–.
27 Gialdino, Rolando E., “La Corte Suprema y la titularidad del derecho de huelga. El caso Orellano: un regreso al siglo XIX”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2016, n° 17, p. 1734.
28 Corte SJN, Pla, José Maria y otros c. ENA-M° de Defensa, 26/9/2012, del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remitió el Tribunal; asimismo, entre otros: Riveira y otros c. Ministerio de Defensa, 24/5/2016.
29 Ídem, Aceitera General Deheza SA c. EN - M° Economía – UCESCI, Fallos 342:2051 –2019– § 6 y su cita.
30 Ídem, Farina, Haydée Susana, Fallos 342:2344, § 16.
31 Suprema Corte de los Estados Unidos, 321 U.S. 649, 669 (1944). Recordaron esta metáfora los jueces Petracchi y Belluscio, en Corte SJN, Rossi Cibils, 1992, aun cuando, calamo currenti, llamaron al antecedente norteamericano Grovey v. Townsed.
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