7 opinion Gelli - La Defensa

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OPINIÓN DE LA DOCTORA MARÍA ANGÉLICA GELLI.

I. Puntos de partida de la opinión:

• La ley del 2 por 1 es en sí misma cuestionable. Denota el incumplimiento, por parte del Estado, de la garantía de toda persona detenida a ser juzgada en un plazo razonable o en su defecto a ser puesta en libertad, establecida por el Art. 7º, inc. 5 de la CADH.
• Todas las personas aunque hayan cometido delitos gravísimos tienen derecho al debido proceso adjetivo, en especial a la defensa ante jueces imparciales e independientes de los otros poderes del Estado y de los poderes económicos, sociales, religiosos o del tenor que fueren, y a la prueba.
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• El Estado argentino se envileció a sí mismo cuando cometió delitos de lesa humanidad. Por ello su responsabilidad es mayor que otras que pudieran reclamarse por lo sucedido en la tragedia argentina de los años setenta. La responsabilidad del Estado es también incuestionable en el orden nacional e internacional por la comisión de esos delitos.

• Del mismo modo el Estado argentino se envilecería a sí mismo y violaría el estado constitucional y convencional de derecho, si no aplicara a todas las personas las garantías del debido proceso, en especial, pero no sólo, las que surgen de los Art. 18 de la C.N. y 8º, 9º  y 25 de la CADH. Como lo señaló la Senadora Norma Morandini, la democracia debe ser mejor que la dictadura. Ver, además y al respecto consid. 15 del primer voto y consid. 12 del voto del juez Rosatti.  

• La Corte IDH declaró y decidió la responsabilidad del Estado por incumplir el deber de investigar, perseguir y condenar las graves violaciones de los derechos humanos. Una responsabilidad especial le cabe al Estado en cuanto haya cometido delitos de lesa humanidad.

• Aunque la Corte IDH ha sostenido que sobre los delitos de lesa humanidad no deben dictarse amnistías ni indultos, no ha determinado –porque ello corresponde a los Estados parte- las penas que deben dictarse y el modo de su cumplimiento y ejecución. Todo, por supuesto, bajo el principio de no impunidad. Hago notar que las sentencias condenatorias más allá del tipo y gravedad de las penas, implican una reparación para las víctimas porque eneros fallos de reconoce el delito ante la comunidad toda y se asumen las responsabilidades pertinente. En el caso de los delitos de lesa humanidad, por el Estado por tales crímenes. La Corte IDH lo dice en sus fallos: esta sentencia es una forma de reparación.

I. El Fallo de la Corte Suprema
 
• La mayoría del Tribunal ha aplicado los principios del derecho liberal clásico en materia penal y ha efectuado una interpretación de las leyes aplicables desde la perspectiva ius positivista, acorde con aquel principio. Entendió que si el legislador no distinguió a qué tipo de delitos se aplica la ley penal más benigna –en el caso a los permanentes- el Tribunal no debe distinguir en virtud de la materia penal de la que se trata (consid. 10 del primer voto).

• La Corte no ha considerado –analizado, examinado- la ley 27.156 y la prohibición que contiene de dictar amnistías, indultos y conmutaciones de pena, en las penas o procesos penales sobre delitos de lesa humanidad, sancionada a mediados de 2015 y que, como se advierte, es posterior a los hechos.

• La interpretación de la Corte sobre la aplicabilidad de la ley penal más benigna  es consistente con los principios de los cuales partió: estado de derecho, legalidad  y separación de poderes. No es claro que este beneficio sea inaplicable a los delitos de lesa humanidad. En especial cuando la misma Corte en el caso “Simón, Antonio  Herminio” (2013) voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Zaffaroni y Maqueda, declaró inadmisible el REF interpuesto por el procurador fiscal. Es decir, aplicó el Art. 280 de CPCyC de la Nación, lo que implica que consideró que no había cuestión federal suficiente.  

• En el caso señalado -“Simón”- el procurador rechazó todas las alegaciones del condenado Feito en su recurso  y, en cambio, recurrió la aplicación del 2 por 1 que había empleado la Cámara al disponer la pena correspondiente en la condena que dictó. La Corte, como indiqué, rechazó el recurso del procurador por inadmisible, en consecuencia no dio razones de su decisión dejando firme la aplicación de la Cámara del 2 por 1. Ya se sabe, pero conviene tener presente que la aplicación del Art. 280 de Código Civil y Comercial de la Nación implica que para la Corte, en el caso, no hay cuestión federal suficiente que el Tribunal deba volver a analizar.  

• A más, según sostiene el primer voto en “Muiña”, no existe doctrina de la Corte IDH sobre la aplicación de la ley penal más benigna a los delitos permanentes (consid. 13 del primer voto). Las interpretaciones extensivas en contra del condenado, según lo interpreto, son improcedentes en materia penal.

• Pero, además, debe tenerse en cuenta que la propia Corte Suprema ha dado diferente valor a los que denominó “jurisprudencia internacional”. En sentencias posteriores al caso “Mazzeo” y anteriores a esta nueva composición del Tribunal, ha entendido que la Jurisprudencia de la Corte IDH construye una “insoslayable pauta de interpretación” y, por lo tanto, agrego, no implica una aplicación automática.      

• Las reacciones que despertó en las víctimas y familiares de las víctimas de la dictadura el fallo de la Corte en “Muiña” son comprensibles, por el dolor y daño que sufrieron. Por esa circunstancia, en todas las controversias judiciales y en especial en las penales deben decidir, siempre, jueces independientes e imparciales. También son atendibles la oposición de aquellas víctimas y la de todos quienes criticaron la decisión del Tribunal  como el ejercicio del legítimo derecho de crítica y opinión sobre los fallos de la CS.

• Lo que me perece inaceptable es el insulto. He discrepado con la mayoría de los votos que emitió la jueza Highton de Nolasco,  pero el tratamiento que recibió en algunos medios de comunicación excede la crítica racional e implica el regreso a la violencia verbal de la que tuvimos sobrada y triste experiencia en nuestro trágico pasado.

• La sentencia de la Corte fue emitida en un caso particular. No implica impunidad, porque la sentencia condenatoria mantiene –además del cumplimiento efectivo de la pena por un tiempo específico- su valor simbólico acerca de que esos delitos son intolerables y por eso la comunidad internacional y nuestro país los considera imprescriptibles.

• Queda por ver si el fallo de la Corte implicó una conmutación de pena para un delito tan grave. Estrictamente los jueces no conmutan penas. Esa es una atribución del Poder Ejecutivo (Art. 99, inc. 5º C.N). El juez  Rosatti –y ello habla de su buena fe- señaló el dilema moral que debió atravesar al sentenciar. Ese dilema debe resolverse, según dijo el magistrado y lo comparto, conforme a la Constitución y las leyes (consid. 11 de su voto).    

María Angélica GELLI

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