CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. - La Defensa

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Jornadas del 28 de septiembre del 2010.
DICTAMEN DEL IDEL.

La Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto de Estudios Legislativos de la F.A.C.A., propone a la mesa ejecutiva de la entidad, que haga suya, la siguiente declaración, que fuera aprobada en las Jornadas sobre Riegos del Trabajo, celebradas en la entidad el 28 de septiembre del 2010, con participación de ochenta especialistas de la materia.
Los seguros sociales obligatorios con que se instrumenta el sistema de reparación y prevención de los infortunios de trabajo, debe ajustarse al programa constitucional, que impone que estén a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados, con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes.
El sistema actual regulado por la Ley 24.557 viola el mandato constitucional, que debe ser operativizado, sin la participación de empresas constituidas e inspiradas en el espíritu de lucro y la regla de la maximización de los beneficios.
La programación de un nuevo régimen debe llevarse a cabo en relación con la política de salud y ésta debe guiar  por el fin de integrar a la población en general al acceso a la democrático, igualitario y eficiente, en forma automática y gratuita a la cura y rehabilitación social de los enfermos e incapacitados.  
La reparación del daño, sucedido en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo, corresponde a un factor atributivo de responsabilidad objetivo, impuesto por la ley, que integra la relación contractual como uno de sus contenidos insoslayables.
El dañante en las relaciones de trabajo dependiente, responde a la reparación integral del daño producido, a mérito del beneficio que obtiene, a partir de la actividad que la víctima lleva a cabo como prestador de trabajo dependiente.
El deber de seguridad en el contrato de trabajo, es una garantía de indemnidad para el trabajador, ajena a la atribución de responsabilidad por culpa y se constituye a partir de una obligación de resultado. La acción por la que se efectiviza, habilita el reclamo de reparación tarifada y cuando del procesamiento del caso, resulte la prueba de un daño mayor producido, también a la reparación integral, en condiciones análogas a las acciones que protegen a toda la ciudadanía a mérito de la teoría general de la responsabilidad.
Las reformas del régimen de riesgos del trabajo, son de orden público y en cuanto benefician a los trabajadores, se deben aplicar respetando el principio de constitucional de progresividad y la regla general de derecho que lo operativiza, de la aplicación inmediata de la norma laboral más favorable en el tiempo, alcanzando a los hechos anteriores a la reforma no reparados y las causas judiciales y procedimientos administrativos que los procesan.  
Ricardo J. Cornaglia
Presidente de la Sección de Derecho
Trabajo y de la Seguridad Social del
I.D.E.L. – F.A.C.A

DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS.

La Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, ha sido declarada inconstitucional en varias de sus disposiciones, en infinidad de juicios laborales y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, también se ha expedido sobre el tema, en una zaga de fallos que comenzaran con los dictados en las causas “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, sentencia del 7 de septiembre del 2004, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, sentencia del 21 de septiembre del 2004, entre otras.
Existen múltiples iniciativas parlamentarias y dictámenes de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, que procuran superar las contradicciones que esa norma mantiene con la Constitución Nacional y los medios periodísticos han recogido la información de que en el seno del Poder Ejecutivo se está discutiendo un proyecto de derogación de esa norma y consagración de un nuevo sistema.
Esas circunstancias determinan que este Instituto de Estudios Legislativos, a propuesta de su Departamento del Derecho del Trabajo, arribe a la siguiente declaración que somete a la Federación Argentina de Colegios de Abogados:
La reforma deberá respetar un orden de valores esenciales y corresponde:
a) Cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado.
El texto de la norma es categórico: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Coloca al Estado como responsable y titular de un deber que no puede transferir, que reconoce a la ciudadanía en situación de titular de un derecho esgrimible contra él. Es esta una norma de política económica no modificable por los gobiernos, en la medida en que la Constitución sea acatada.
La norma explicita además: “En especial, la ley, y establecerá: el seguro social obligatorio,...”. Por lo que el paso dado hacia los seguros sociales obligatorios no puede ser discutido, ni revertido, claro que debe ser cambiada la implementación privatista que lo caracterizara y terminara siendo la principal causa de su pésimo funcionamiento actual. Esa implementación vigente, es violatoria del resto del párrafo de la estipulación constitucional, ya que las A.R.T., institutos privados que se guían por la lógica del lucro, nada tiene que ver con la previsión de que ese seguro, “.... estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;...”
         b) La reforma deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de daños, fortaleciendo a ambos.
Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos y al mismo tiempo de los empleadores, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.
La reforma de la Ley 24.557 se impone con acatamiento al programa constitucional, y de ser cumplidas las previsiones del art. 14 bis, es de suponer que el infortunio laboral terminará integrado en el tratamiento de los riesgos por parte de la seguridad social.
Esto no puede ser nunca interpretado como un derecho alcanzado por las víctimas, que las despoje de lo que cuenta todo ciudadano en función del derecho de daños y en relación con la teoría general de la responsabilidad.
De la socialización del riesgo, pueden desprenderse ventajas para los responsables (sean éstos los dañantes o sus aseguradoras),  pero éstas ventajas no pueden ir en detrimento de la protección de las víctimas del riesgo como valor primario y fundamental, al que no pueden desvirtuar los que logren ventajas haciendo del sistema de seguridad social un negocio.
El riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social, es el riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la actividad empresaria.
Una política de apoyo al seguro de los empleadores en tal sentido es admisible y posible.
Pero cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del reclamo reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
Es necesario abordar la reforma de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica que respete los criterios seguidos por la C.S.J.N., en sus más recientes fallos, porque esos criterios responden a la lógica subordinación que las leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Constitución consagra.
La reforma deberá respetar un orden de valores esenciales y corresponde cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación de ese Estado.
Ese programa no debe ser operativizado mediante sociedades anónimas especializadas en seguros, que conformen un oligopolio al que se les adjudica un mercado cautivo, para que intermedien en su beneficio fondos que provienen de verdaderos impuestos sociales.
Operadores que funcionan a partir de la lógica de la maximización de los beneficios, y logran mayores ganancias, cuanto menos prestaciones otorgan, hacen siempre sospechable e ineficiente a un servicio de cobertura de daños. De mantenerse la situación actual, se debe encontrar en ello la principal causa de la litigiosidad que con ligereza se suele denostar.
Tampoco sirven estas sociedades comerciales aseguradoras para controlar a sus clientes, en cuanto a la forma en que éstos puedan burlar la legislación de seguridad e higiene, como ha quedado demostrado con el incremento de los índices de la accidentabilidad laboral desde que funciona el sistema.
En consecuencia una reforma racional deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de daños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad, mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos, y al mismo tiempo, de los dañantes, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.
Desde la óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
a) Respetar el derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable, y contar con  las prestaciones salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
b) Adoptar las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas indemnizaciones y prestaciones.
c) Reconocer el derecho a poder reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación integral.
d) Calificar al infortunio laboral como aquél producido en ocasión o con motivo del trabajo, superando los criterios actuales, que limitan al accidente en su definición de tal dejando fuera de cobertura a los que no revisten el carácter de súbitos y violentos y a las enfermedades únicamente como a las consideradas como profesionales, dejando en principio sin cobertura a aquellas que no están listadas por la administración.
e) Respetar el ejercicio libre de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a las normas procedimentales locales  y respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
f) Rechazo a implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.  
g) Sujeción de las Comisiones Médicas a las autoridades administrativas locales.
h) Acceso de las víctimas a los recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la jurisdicción ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada  e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las A.R.T. o las Comisiones Médicas.
i) Reemplazo de las incumbencias jurídicas delegadas a los profesionales de las ciencias médicas en las funciones asignadas actualmente, con agravio de la abogacía, provocando con ello arbitrariedades manifiestas por falta de natural capacidad especializada de los que sin preparación técnica y científica resuelven cuestiones de derecho.
j) Respeto del fuero del trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales involucrados en estos conflictos.

Ricardo J. CORNAGLIA – Néstor RODRIGUEZ BRUNENGO – Moisés MEIK – Eduardo O. ALVAREZ – Juan Carlos FERNANDEZ MADRID – Angel Eduardo GATTI – Rodolfo CAPÓN FILAS.

La Junta Directiva de F.A.C.A., hizo suyo el dictamen que le presentara el IDEL, elaborado por su Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conclusiones pertenecientes a la comisión Nº 2 (de Derechos Humanos y Sociales), aprobadas en la XVII Conferencia Nacional de Abogados (Posadas, agosto de 2014).
CONCLUSIONES
1. 1.     Los créditos laborales, y en general los de carácter alimentario, son deudas de valor. No se hallan sujetos a las reglas del nominalismo y no deben sufrir los efectos de la depreciación monetaria.
2. 2.     En materia de daños laborales el ajuste debe operar sobre la totalidad del crédito, de lo contrario la metodología legal deviene inconstitucional. En los daños sufridos in itinere, el trabajador se encuentra a disposición del empleador a los fines de la imputación de riesgos. La opción excluyente (art. 4 Ley 26.773) es inconstitucional.
3. 3.     La intervención de la justicia especializada del trabajo para dirimir todos los    conflictos laborales, aun fundados en el derecho común, es un derecho alcanzado y que permite operativizar el mandato constitucional de protección especial. La Ley 26.773 afecta el ejercicio de la abogacía agraviando la remuneración de los profesionales como modo de desalentar el acceso a la justicia.
4. 4.     Todos los conflictos relativos a los derechos sociales requieren la intervención de una justicia especializada. Se exhorta a la creación de los juzgados necesarios para atender a la demanda de tales conflictos y la efectiva designación de los jueces que cubran los cargos vacantes.
5. 5.     La obligación de otorgar tutela judicial efectiva se exacerba en el marco de los derechos sociales. A tal fin se impone la existencia de un proceso donde rijan realmente la oralidad, la inmediación, la celeridad, la concentración y carga dinámica de la prueba, el impulso oficioso en todas sus etapas y la gratuidad. En función de todo ello, es el campo propicio para la implementación de la tecnología y la informatización del proceso, como forma idónea de profundizar la vigencia de tales principios. Se impone la implementación del proceso monitorio. El proceso en las cuestiones sociales debe ser breve y expeditivo.
6. 6.     Las normas procesales deben adecuarse a la realidad y sus adelantos tecnológicos, previendo la posibilidad de producir la prueba obtenida a través de soportes electrónicos, informáticos y similares.
7. 7.     En materia de créditos alimentarios la tasa de interés debe ser acorde a tal naturaleza, y superar el costo que, presumiblemente, importe proveerse los recursos para alimentarse. La Ley 23928 no impide el ajuste por vía indirecta de intereses. La tasa de interés debe desalentar la litigiosidad y no fomentarla. El Código Civil  habilita la imposición de intereses sancionatorios para adunar a los resarcitorios. El Código Civil también habilita el reclamo de daños adicionales por indisponibilidad del capital por encima del piso presumido de daño que implica el interés.
8. En materia de derechos sociales rige plenamente el principio de progresividad. En la protección de los derechos humanos debe avanzarse y no se puede retrogradar.
....... (Siguen las conclusiones aprobadas por la Conferencia, en relación a otros temas abordados por la misma).
Posadas, 15 de AGOSTO de 2014.


CONSEJO DE REDACCIÓN DE LA REVISTA "LA DEFENSA" DEL IDEL-FACA.
Director: Dr. Ricardo J. Cornaglia. Consejeros: Dr. Eduardo Massot, Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, Dr. Carlos Vásquez Ocampo, Dr. Ricardo Gil Lavedra, Dr. Maximiliano Toricelli,
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