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Mantenimiento del régimen de desregulación de honorarios profesionales
de los abogados en el Código Civil y Comercial de la Nación .
Por Héctor Mendez.[1]
SUMARIO:
1.-Aclaracion preliminar:
2.- La reducción de los honorarios profesionales. Disposiciones normativas en juego:
3.- Regulación nacional de cuestiones procesales:
4.- Inaplicabilidad a los casos de rechazo de la demanda:
5.- El incumplimiento de una obligación sustancial y la  accesoriedad de la condena en costas:
6.-: Improcedencia de la reducción o reajuste en caso de rechazo de la demanda respecto del actor perdidoso:
7.-Conclusión:
           
1.- Aclaración preliminar:
           La reciente reforma del derecho privado argentino producto de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante el C.C..y.C.), aprobado por Ley 26.994[2], luego de un heterodoxo trámite express, ha tenido entre otros objetivos o “paradigmas” (sic) -al decir de sus redactores- el mantenimiento del régimen de desregulación de honorarios profesionales de los abogados-y otros profesionales- que fuera establecida por la tristemente célebre Ley 24.432 del año 1994[3] de Honorarios Profesionales debida a la iniciativa del por entonces super ministro de Economía Domingo F. Cavallo, que supo manejar los designios de nuestro país mediante la adopción de una serie de medidas, algunas de las cuales de discutible soporte constitucional se han mantenido en forma sorprendente a lo largo de mas de diez años en el viejo código sino que fueron receptadas textualmente en el nuevo C. C. y C. dejando la impronta de su adscripción al ese régimen individualista y liberal que hiciera base en nuestro país a partir de 1989.
           Pareciera que si bien esa normación, al igual que muchas otras de similar génesis y factura, pudo encontrar acoplamiento y hasta cierta explicación lógica a la luz de las ideas dominantes en aquellas épocas, nacidas en las entrañas del corazón financiero internacional, inspiradas en la nueva economía mundial de mediados de los años 80 basadas en la absoluta libertad de los mercados y la irrestricta autonomía de la voluntad, la desregulación total de la economía o la autorregulación de los mercados financieros internacionales que dieran lugar a un período de inicial y aparente prosperidad bien graficado por el premio nobel de economía G. STIGLITZ como “Los felices noventa[4], pero que luego la realidad de los hechos desenmascaró desembocando en el estrepitoso colapso del año 2008 debido a fallas o “fallos” (sic) letales de ese mercado des regulado y autorregulado, con el affaire de las hipotecas sub prime llevando al mundo a una inédita crisis económica mundial que solo encuentra un antecedente similar en la del año 1930, no encontrarían explicación en un gobierno que dijo marchar por las antípodas de ese régimen que denostò por todos los medios y formas a su alcance.
           Entendemos que la pervivencia de la reforma al régimen de honorarios profesionales establecida por la Ley 24.432 mediante su desregulación a través de la autonomía de la voluntad de las partes considerando al honorario con una visión mercantil que parecía superada directamente como el “precio “ de una contratación de servicios,[5] o confiriendo poderes extraordinarios a los jueces, aunque solo para posibilitar regulaciones de honorarios por debajo de las previsiones arancelarias que se estimaron altas o excesivas con respecto a los servicios prestados luego de más de veinte años resultaba inexplicable. Sobremanera frente ante un gobierno basado aparentemente en otra filosófica basada en la necesidad del Estado debía recuperar un rol más activo en resguardo del bien común como lo puntualizamos oportunamente[6].  Lo cierto es que su ratificación y mantenimiento en el nuevo Código unificado -ante la dura realidad que quedó en nuestro país que fue uno de los más conspicuos ejecutores de esa nueva economía- al bajar las aguas de esa crisis de 2007/2008  nos resulta aún más sorprendente permitiéndonos , inferir que no solo para los redactores del anteproyecto sino también para el gobierno que lo impulsó esa reforma ha sido considerada como suficientemente importante y adecuada a las actuales exigencias y tendencias del derecho privado en la segunda década de este siglo que debe soportar las consecuencias de esa corriente que durante mas de dos décadas caló hondo en nuestro país.
Con este ejemplo -que es tan solo uno más de muchos otros, [7]la reforma está mostrando en materia de derechos personales de tipo patrimonial un rostro a nuestro modo de ver marcadamente individualista y liberal, ampliando el campo de la autonomía de la voluntad y de los pacta sunt servanda y restringiendo el rol del Estado como regulador de situaciones especiales cuando existen razones de interés general que ameritan su intervención a través de la jurisdicción, como si nada hubiera pasado. Porque en el mundo de las contrataciones privadas cuando éstas no son de consumo[8] -que parecieran ser las únicas que cuentan en el nuevo régimen con adecuada protección para evitar los abusos proveniente de la desigualdad de situaciones y posiciones- porque no siempre las partes se encuentran en perfecta igualdad de condiciones, requiriendo la adecuada regulación normativa para asegurar el mantenimiento de los necesarios equilibrios e igualdades de las partes al momento de la toma de sus decisiones. Creemos que en muchos aspectos y en especial en el que nos ocupa, el nuevo el nuevo codificador “express” no pudo actuar como si nada hubiera pasado pocos años antes y sobremanera como si el pueblo y el mundo jurídico hubiese reclamado por la permanencia de esas reformas, cuando la realidad indicaba lo contrario.
           Desde fines de la década de 1980, al cobijo de esas concepciones, la economía fue ganando espacios frente a la justicia y el derecho, como si lo justo quedara desplazado por lo económicamente mas conveniente lo cual se pretendió justificar a través de diferentes enfoques como el del “El análisis económico del derecho”, postulando la adecuación no solo de este último sino fundamentalmente de la justicia en general como valor, a las conveniencias económicas o los dictados del libre mercado[9] o “la contabilidad creativa” (sic) permitiendo crear riquezas contables alejadas de la realidad. En esa sintonía, con el expreso propósito de reducir lo que se consideraba el elevado y des competitivo “costo argentino” como consecuencia entre otros aspectos de los excesivos “costos judiciales”, sobremanera para quienes tenían que afrontar en forma general condenas judiciales indemnizatorias -fundamentalmente por parte de las grandes compañías aseguradoras radicadas en el exterior en los corazones financieros internacionales- se propusieron diversas reformas que se consideraron fundamentales e imprescindibles respecto del servicio de justicia, aunque como se vio, no siempre en beneficio de los justiciables y menos aun de los profesionales y auxiliares de la misma, que fueron rápidamente receptadas legislativamente en nuestro medio.
Entre esas medidas, desde el año 1991 el Gobierno Nacional encaró la absoluta y completa desregulación económica -verdadero ícono de esas reformas globales- comprendiendo entre sus amplios objetivos a los honorarios profesionales, permitiendo su libre contratación[10]. Posteriormente, ante la falta de adopción de esas nuevas directivas del Poder Ejecutivo Nacional por parte de las más importantes jurisdicciones locales, se impulsó a instancias del citado superministro de economía la sanción de la Ley Nacional 24.432 del año 1994 aprobando la modificación de los arts. 505, 521 y 1627 del Cód. Civil de Vélez.[11]
2.- La reducción de los honorarios profesionales. Disposiciones normativas en juego:
Si bien la reforma se completa como se vio con el art. 1455 del C. C. y C.  que reproduce el art. 1627 del Código Civil con el último párrafo introducido a esta norma por el art. 3 de la Ley 24.432 con una no menos discutida liberalización de la fijación del precio de los servicios profesionales según acuerdo de partes y en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las mismas, y en la facultad de los jueces de reducir equitativamente el precio de esos servicios que deba ser establecido judicialmente según las normas arancelarias locales, haciéndolo por debajo de los mínimos establecidos por éstas cuando ello condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, en esta oportunidad centraremos nuestro análisis en un solo aspecto relacionado con la discutida cuestión de la reducción porcentual de los honorarios profesionales por actuación judicial: ¿a qué supuestos procesales se aplica?.
Según la última parte del art. 505 -texto según el art. 1 de la ley 24.432 que fuera íntegramente reproducido por la última parte del art. 730 del C. C. y C. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas” (los destacados con negrita son de nuestra autoría).
Cabe recordar que similar reforma fue introducida también por el art. 8 de la Ley 24.442 con relación al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
           3.- Regulación nacional de cuestiones procesales:
Sabido es que esta limitación a los honorarios regulados y firmes de todos los profesionales y auxiliares intervinientes en un litigio judicial o arbitral, incluidos en una condena en costas constituye una cuestión que aborda aspectos procesales que en principio, por imperio constitucional, debería resultar de resorte exclusivo de las jurisdicciones locales[12].
Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que por habérsela considerado como una cuestión de fondo cuya regulación corresponde al Congreso Nacional la reducción o reajuste proporcional de los honorarios regulados en los supuestos contemplados por el art. 505 del C. Civil o por el nuevo art. 730 del C. C. y C. resulta como tal operativa en las provincias, en tanto se la ha planteado como delimitando la responsabilidad patrimonial del deudor que es demandado en juicio como consecuencia directa del incumplimiento de una obligación sustancial cualquiera sea su fuente por el pago de las costas generadas en ese juicio, que el acreedor afectado por dicho incumplimiento se vio obligado a abonar, no resultaría constitucional, conforme lo ha resuelto la CSJN en reiterados fallos[13], en doctrina que fuera receptada por los tribunales inferiores del país como la SCBA[14].
           En efecto, como se vio, el discutible soporte constitucional de la excepcional facultad legislativa de la Nación para el establecimiento de la limitación establecida en el art. 505 seg. parte del Código Civil, ha radicado en que la misma se trataría de una “consecuencia del incumplimiento de una obligación sustancial”.
Aunque lo cierto es que esa inclusión no obedeció al propósito de perfeccionar los efectos de las obligaciones en el caso de la reforma al art. 505 del Cód. Civil o el régimen de la locación de servicios (respecto del art. 1627 del mismo Código), lo que hubiera justificado su constitucionalidad, sino lisa y llanamente como lo admitieran las mismas autoridades impulsoras de la Ley 24.432, de lograr con ello su aplicación en todo ámbito del país como derecho común evitando la objeción constitucional.
4.- Inaplicabilidad a los casos de rechazo de la demanda:
La reproducción de la reforma (o del agregado) al art. 505 del Cód. Civil que introdujera en 1994 la Ley 24.442 en el art. 730 del nuevo C. C. y C. suscita las mismas observaciones que aquella mereciera en su oportunidad, que son varias y de diferente linaje.
Entre ellas, cabe preguntarse si el reajuste o  reducción obligatoria para el Juez de los honorarios que sumados a las costas superen el 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo que autorizaba el art. 505 última parte del Cód. Civil –actual 730 del C. C. y C.-, puede ser aplicado solo a la parte demandada y perdidosa en el juicio con condena en costas en su contra o si la misma resulta aplicable también respecto del actor perdidoso y condenado al pago de las costas.
Creemos decididamente que no y en ello se enfoca el presente trabajo.
Nuestra conclusión encuentra correlato en la finalidad de la norma precisada en el mensaje de elevación del proyecto por parte del Poder Ejecutivo Nacional[15], destacando expresamente que “se establecen además límites absolutos a la carga de las costas respecto del condenado a pagarlas con relación al monto del juicio[16] (Antecedentes Parlamentarios Ley 24.432. Año 1.995, año II, nro.1, La Ley, pág.18).-
           Ese claro objetivo fue reiterado también en oportunidad del tratamiento legislativo del proyecto del Poder Ejecutivo.
En tal sentido, el Senador Aguirre Lanari miembro informante del dictamen de la mayoría en el Senado, señaló que “mediante la modificación del art. 521, se determina que el tope porcentual no habrá de regir en el supuesto de incumplimiento malicioso de la obligación -por cuanto la conducta del deudor no justifica que la ley la favorezca con el abaratamiento que persigue el proyecto-, sino que en este caso su dolo lo hará merecedor de un ejemplar castigo pecuniario” -lo resaltado con negrita es de nuestra autoría.
Por su parte, en el debate parlamentario el senador de la Rúa en la misma sintonía señaló “Si la obligación del Código Civil conlleva sus consecuencias para el caso de incumplimiento resulta que el efecto que es lo accesorio, absorbe a lo principal y lo desplaza“. Añadiendo que “la CSJN ha declarado que el Congreso puede sancionar normas de carácter procesal que involucren o afecten facultades locales cuando sea necesario para asegurar la naturaleza sustancial de la obligación. Para mí -concluyó- este es uno de esos casos. Y esto es así porque cuando las cosas superan el valor real del juicio o la proporción de lo razonable, la obligación que es regulada por la ley del Congreso, -tal como establecen el Código Civil y otras leyes de fondo- termina siendo desvirtuada y desnaturalizada” “Antecedentes Parlamentarios, cit.  pág. 42/43 parág. 87 y 88.-
           Más adelante en igual sentido señaló el mismo legislador y ex presidente de la Nación que “en el sistema de responsabilidad previsto por el Código Civil la regla de responsabilidad del deudor incluye en materia contractual las consecuencias mediatas y necesarias (art. 520 del C. Civil) en materia extracontractual las consecuencias mediatas -debe leerse inmediatas- (art. 903), responsabilidad que se agrava en el caso de dolo abarcando entonces las consecuencias mediatas (art. 521 y 904). La observación de la realidad -agrega- demuestra que cuando la cuestión da lugar a un proceso al rubro capital de la cuenta indemnizatoria suele anexársele un monto de costas desproporcionado…”. Más adelante concluye que “Por eso en uso de las prerrogativas propias de la ley, resulta prudente determinar que la incidencia de los honorarios en el monto indemnizatorio no podrá exceder de un determinado porcentaje….el causante del daño podrá saber que, además de las consecuencias inmediatas, y en su caso mediatas, del incumplimiento obligacional o del hecho ilícito, su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con su carácter accesorio… No obstante y guardando armonía con el sistema que ensancha la responsabilidad del deudor cuando incurre en incumplimiento malicioso, o en dolo, tales situaciones no deben estar comprendidas en ese límite y, por lo tanto en ellas el deudor ha de soportar la totalidad de los gastos causídicos” –ob. Cit. loc. cit, parág. 90 y 90 bis, pa. 43/44).   
En sentido concordante, en la Cámara de diputados el diputado Arias miembro informante del dictamen de la mayoría, señaló que el art. 505 -en su redacción original del Código- contempla la situación del acreedor y del deudor, aclarando que cuando el incumplimiento (del deudor) se traduce en un litigio judicial o arbitral, el proyecto de ley a fin de abaratar los costos del juicio establece un límite en la totalidad del pago de las costas que, incluidos los honorarios profesionales, no podrán exceder el 25% resultante de la sentencia, laudo, transacción o  instrumento que ponga fin al diferendo.
Por su parte, refiriéndose a la modificación propuesta para el art. 521 respecto del incumplimiento malicioso de las obligaciones -que el nuevo Código no ha contemplado- destaca que “En consecuencia para este caso no rige la limitación del 25% y evidentemente el deudor que está en esta situación actuando con malicia -utilizando las palabras del Código Civil, o con dolo sufre una sanción pecuniaria porque se le aplica la regulación en plenitud sin restricción o limitación legal”-[17].  
           En el debate en el Senado, se dijo también que el propósito de la limitación consistió en disminuir no solo el costo de los juicios sino también a morigerar la litigiosidad[18] (intervenciones de los senadores De La Rua[19] y Snopek[20]). Lo mismo se expresó en el debate en Diputados (diputado Gauna[21]), agregándose que también se pretendía poner freno a las aventuras judiciales. Todo lo cual solo tiene operatividad, como lo destacara el diputado Varela Cid si se limitan los derechos de los acreedores demandantes y no si los beneficia con una reducción de las costas cuando pierden los juicios[22].
           5.- El incumplimiento de una obligación sustancial y la  accesoriedad de la condena en costas:
Si bien el nuevo esquema del CCyC no contempla una norma similar al último párrafo del art. 521 del Cód. Civ. que introdujera el art. 2 de la citada ley 24.442 privando de los beneficios de dicha reducción al inejecutante malicioso de una obligación, queda claro que tanto de la letra como de la finalidad de la norma y la intención del legislador ese tope porcentual solo rige para el deudor incumplidor que es condenado en juicio.
Razón por la cual no cabe otra conclusión que dicha limitación porcentual del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, solo ha de regir respecto de la responsabilidad accesoria por el pago de las costas –incluido los honorarios- en los casos en que prospere la acción deducida por el acreedor ante el incumplimiento de una obligación sustancial cualquiera sea su fuente en un litigio judicial o arbitral, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados (con excepción de los honorarios de los profesionales que hubiesen patrocinado, representado o asistido a la parte perdidosa condenada en costas) y correspondientes a la primera o única instancia.
           6.-: Improcedencia de la reducción o reajuste en caso de rechazo de la demanda respecto del actor perdidoso
1.-Lo anterior permite concluir que cabe descartar -según nuestra apreciación- toda posibilidad que dicha limitación o tope pueda ser solicitada también por el actor (o en su caso reconviniente) en los supuestos de rechazo de una demanda (o reconvención), respecto del pago de las costas a la que fuera condenado como consecuencia de su carácter de perdidoso (art. 68 del CPC), en cuyo caso extenderle esa limitación porcentual importaría beneficiarlo indebidamente fomentando las aventuras judiciales y el obrar con mala fe, contrariando la ley y la finalidad de la norma.( arts. 1 y 2 del C.C. y C.)
Tal ha sido por lo demás la postura asumida por la CSJN al rechazar en forma expresa la posibilidad de recurrir a la limitación establecida por el art. 505 seg. párrafo del Cód. Civ. por parte del actor perdidoso[23].
Y si bien pareciera claro que esa y no otra debiera ser la interpretación de la cuestión, la misma no ha sido uniformemente admitida en algunos precedentes incluso algunos de la SCBA, que creemos respetuosamente que arrogándose el papel de legislador en pronunciamientos que podrían ser tachados de arbitrarios en la doctrina de la CSJN, en tanto importan efectuar excepciones no contempladas por la ley dándole a esta norma que es de excepción una interpretación amplia que no condice con su texto ni con la finalidad de la norma, incrementando la litigiosidad y premiando al actor perdidoso. Creemos que esta postura al admitir bien que en algunos supuestos excepcionales tanto en el fuero Laboral[24] como Civil y Comercial[25] la aplicación de esa reducción respecto del actor perdidoso y condenado en costas aun en el caso de demandas rechazadas.
Creemos que no debe olvidarse que si el soporte constitucional de la reducción arancelaria viene dado ,como se vio, por tratarse, supuestamente, de una cuestión que se considera que es consecuencia de un incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito regulado como cuestión de derecho común por el código de fondo, mal podría considerarse incluido en la misma situación al actor perdidoso en costas que precisamente demandara sin éxito por tal incumplimiento, desligándoselo de ese necesario nexo sustancial, en cuyo caso la cuestión quedaría reducida al instituto de las costas procesales que resulta de indiscutido resorte local, afectando su constitucionalidad[26].
           2.-En fecha reciente ante una situación similar la Cámara 1ra Sala I de La Plata, transitando por la senda correcta revocó un decisorio de primera instancia que había admitido la aplicación del art. 505 del Código Civil, según modificación de la ley 24.442 por parte del actor perdidoso en costas[27].
Señaló con cita de la doctrina de la CSJN in re “Talleres Metalúrgicos Barari” que la interpretación que corresponde a la restricción incorporada por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil –actual art. 730 in fine del C. C. y C.- implica que la norma es de aplicación cuando existe incumplimiento de la obligación por parte de los accionados. O sea, que para que la norma en cuestión sea eventualmente aplicada deben concurrir, en el mismo sujeto, la calidad de deudor de la obligación incumplida y la de condenado en costas[28].*
7.-Conclusiòn:
Creemos que el mantenimiento a pie juntillas del régimen de absoluta libertad de contratación de honorarios profesionales y de reducción de los mismos que fuera introducida por la Ley 24.432 en momentos de auge del sistema de desregulación total de la economía, recurriendo a su incorporación tanto al viejo como al nuevo código unificado de derecho común aprobado por la Ley 26.994 repitiendo en éste último el texto de aquella norma, resulta no solo altamente discutible en tanto todo pareciera indicar que contrariamente al supuesto propósito de completar el régimen fondal de cumplimiento de las obligaciones esa inserción normativa se debió real y exclusivamente a la necesidad de lograr su vigencia y aplicación en todo el país, marchando a contrapelo de nuestra historia constitucional y del verdadero origen y efectos del régimen federal de gobierno. Por lo demás también resulta indiscutiblemente demostrativo de una filosofía tal vez excesivamente individualista y liberal que se advierte en otros pasajes del nuevo régimen de derecho privado, en materia de derechos personales de tipo patrimonial .
Sin perjuicio de ello, entendemos que la reducción o limitación  porcentual de los honorarios regulados a los abogados-y otros profesionales-en  litigios de judiciales o arbitrales, por cumplimiento de obligaciones solo resulta procedente en los casos de demandas que resulten admitidas en sentencia definitiva y no en los casos de demandas rechazadas, pues en este caso se estaría alterando el texto y la finalidad tanto del originario art. 505 ultima parte del C. C., copiada en el nuevo art. 730 ultima parte del C. C. y C.


[1] Publicado en la Revista “Código Civil y Comercial” La Ley, Año II, Nº 99, octubre 2016. *El presente trabajo forma parte de la ponencia presentada en la XVIII Conferencia Nacional de la Abogacía del año 2016 ( San Miguel de Tucumán, 10/12 agosto de 2016) que fuera receptada en las conclusiones.(tema II. Obligaciones. Punto 2)
[2] Sanc . 1-X-2014, promulg.7-X-2014, B.O.8-X-2014
[3] Sanc. el 15-XII-1994, promulg. de hecho el 5-I-1995, B .O. 8-X-14.-
[4] SIGLITZ Joseph E.  Los felices 90 La Semilla de la destrucción".  Ed. Taurus año 2003              
[5] Agregado al art. 1297 del C. Civil receptado literalmente por el nuevo art. 1255 del C.C. y C.
[6] MENDEZ Hector Oscar y Mendez Agustina Mercedes “GLOBALIZACION Y JUSTICIA” J.A. 2011-III-1171.
[7] Baste tal solo con exclusivo propósito ejemplificativo mencionar al nuevo e ignoto contrato de arbitraje, o la recepción de las llamadas garantías auto liquidativas que posibilitan a los acreedores cobrar sus acreencias sin juicio, como la cesión de créditos en garantía , o el fideicomiso en garantía, que pretende evitar la hipoteca y su consecuente ejecución, entre muchos otros-
[8] Libro III, Capitulo III,
[9] POSTNER RICHARD “El análisis Económico del Derecho”, Ed. S.L. Fondo de Cultura Económica de España, 2013. Adviértase en tal sentido que los designios del “Mercado” no han sido ajenos al pensamiento de la comisión redactora del proyecto ni de su presidente Ricardo Luis Lorenzetti, como lo indica la expresa referencia al mismo en la nota de presentación del proyecto suscripta por este último en el Código Civil y Comercial de la Nación “Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional Redactado por la Comisión de Reformas  Designada por Decreto Presidencial 191/2011”. La Ley Junio de 2012,pag. III / VIII.-
[10] Dec. 2284/91. arts. 8 /11 ( B.O. 1-XI-1991)
[11] Arts. 1, 2 y 3 respectivamente de la Ley 24.432
[12] Arts. 75 inc. 12; 5 y 121 Constitución Nacional
[13] Sent. del 28-VII-2004 in re: “Fox Héctor Raúl  c/ SIDERCA S.A.C.I.” Fallos 328:2752; “Abdurreman Martin c/ Transporte Línea 104 S.A. s/ Accidente Ley 9688” Fallos 332:921 entre otros.
[14] Causas L. 77.914 in re  Zuccoli” Sent del 2-10-2002; L. 73.148 in re “Sciandra” sent del 12-3-2003; L. 81.838, in re “Macalusi”, sent 10-IX-2003,entre otros.
[15] Mensaje 2.074 del 8-X-1993 (exp. P.E. 360/93)
[16] “Antecedentes Parlamentarios. Ley 24.432”, año 1.995 nro.1, pág. 35 parág. 34
[17] “Antecedentes Parlamentarios cit”, parág. 192/194 pag. 81
[18] Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional, cit, loc cit; Exposición del miembro informante del dictamen de la mayoría senador Aguirre Lanari, parag.4 pag.32;
[19] Antecedentes Parlamentarios cit  cit. parág. 86, pág 42
[20] Antecedentes Parlamentarios cit ,ob cit parág.108  pág. 46
[21] Antecedentes Parlamentarios cit. parág. 321pág. 98 dip Arias, parág. 378 pág. 106.-
[22] Dip. Varela Cid, Antecedentes Parlamentarios” cit. Parág. 334; 335, pág. 99/100).-
[23] SCBA In re “Talleres Metalúrgicos Barari S.A. c/ Agua y energia Sociedad del Estado”, sent del 7 de julio de 1998(L.L. ,1998-F- 190), idem: “Exlogan S.A. c/ Distribuidora Quimica S.A.”, sent del 16 de agosto de 2005)
[24] Se trató de supuestos excepcionales en los que ante la particular situación del actor perdidoso para evitar situaciones de injusticia o inequidad, se admitió la aplicación de la reducción porcentual de honorarios frente a rechazos de demandas laborales por desconocimiento de la relación laboral con pérdida del beneficio de la gratuidad -Causas L. 89.569, in re: “Farias Fermin c/ Empresa Monte Grande S.A. y otros s/ Accidente de Trabajo. Acción Especial” y L.84.950 in re: “Cadez Carlos Daniel c/Sociedad de Fomento Emilio Burgward. Despido. Cobro de Pesos” falladas el 15 de junio de 2011; idem causa L 91.430. in re: “Gasperi Miguel Angel c / SEPRIT S.A. .Indemnización por despido” sent. del 12 de octubre de2011, en el mismo sentido causa L. 97.549, in re: “Marini Luis Alfredo c/ Cidetan S.A. y Otro s/ Indemnización por despido”, sent. del 30 de noviembre de 2011).-
[25] Sin perjuicio de rechazar por mayoría y por una cuestión formal -inoportunidad formal de la solicitud- otro recurso extraordinario deducido por el actor perdidoso que planteó la posibilidad de requerir ese beneficio en el caso de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por mala praxis rechazada que fuera promovida por una madre en representación de sus hijos menores contra un establecimiento asistencial y los profesionales intervinientes que no gozaba del beneficio de litigar sin gastos.(Causa C. 97.589 sent del 9-XII-2009 in re: "K. , S. y otros contra Municipalidad de San Isidro. Daños y perjuicios")
La SCBA siguiendo el dictamen de la procuración general, rechazó la pretensión de la aplicación del tope porcentual previsto por el art. 505 último párrafo del Código Civil según reforma de la ley 24.432 debido a su inoportuna solicitud, destacó que si el mismo cobró virtualidad ante la regulación efectuada en primera instancia que ponderando la base regulatoria conforme lo estipulado en el art. 23 de la ley arancelaria local, superaba con creces el 25% en cuestión y ello no mereció objeción alguna al agraviarse ante la Alzada por dicha regulación, sin cuestionar la no aplicación del límite previsto por el art. 505 del ordenamiento civil, deviene tardía su introducción posterior, como por ejemplo en oportunidad de la deducción de un RIL
[26] SCBA causa L. 77.859 in re “ A, V.A. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. Daños y Perjuicios y ley 24.028, Votos de los drs. Roncoroni y Hitters y de este ultimo en la causa L. 82.098 in re: “ Guerrero Juan Carlos c/ Celulosa Argentina S.A. Ley 24.028” sent. del 27 de marzo de 2008.K con cita de CSJN, in re “ Fox Hector Raul c/ Siderca SACI”, dictamen del procurador General de la Nación al que adhiriera el fallo del 28 de julio de 2005. Fallos 328:2752
[27] Sent del 18-VIII-2016  in re: “ Americapital S.A. c/ Mercado de Valores de La Plata S.A. s/ Cumplimiento de Obligaciones” RS
[28] Ver nota 20
 
Inmunidad del Abogado.


XVIII OCTAVA CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS
 
COMISIÓN 5 – LA ABOGACÍA FRENTE AL BICENTENARIO DE LA NACIÓN
 
 

Ponentes: CARLOS ALBERTO LÓPEZ DE BELVA, info@abogarte.com.ar, MARTÍN JAVIER BUSCEMI MAGGIONE, martinjbuscemi@hotmail.com
 
 

A los señores organizadores de la XVIII Conferencia Nacional de Abogados hacemos llegar el Proyecto de Ley de Inmunidad del Abogado en el ejercicio profesional, como garantía del acceso a la jurisdicción. Lo dirigimos a la Comisión 5, por cuanto lo entendemos estrechamente vinculado al tema de, respeto y fortalecimiento del Estado de Derecho y la República.
 
Este tema bien siendo elaborado desde hace muchos años en la Federación Argentina de Colegios de Abogados, primero desde la Comisión de Derechos Humanos y luego también desde la Comisión de Defensa de la Defensa.
 
Fue tratado bajo la forma de ponencia en la XV Conferencia Nacional de Abogados en salta, donde se la aprobó por aclamación poniéndose a cargo del IDEL la redacción del proyecto de ley. Luego fue ratificada en las XVI y XVII Conferencias nacionales.
 
Sin embargo esta es la primera oportunidad en que se presenta un proyecto de ley para someter a estudio de los colegas que asistan a tan importante evento abogadil.
 
El proyecto es de elaboración colectiva y es presentado por los suscritos, en sus
 
calidades de Presidente y Secretario de la Comisión de Defensa de la Defensa de FACA.
 
Como síntesis transcribimos lo determinado en la XV Conferencia Nacional:
 
“El Abogado es garante del acceso efectivo a la jurisdicción idónea, imparcial e
 
independiente. Para hacer efectiva esa garantía ningún Abogado podrá ser amenazado con sanciones penales, civiles, administrativas, económicas o de otro tipo, por haber  aconsejado, representado a un cliente o defendido su causa. Deberá gozar de inmunidad civil y penal por las declaraciones realizadas en sus escritos o presentación orales en ejercicio de su profesión, de conformidad con las normas de la Carta de la Defensa de la Unión Internacional de Abogados en concordancia con el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que también destaca la importancia de las asociaciones de abogados y su función de velar por las normas y la ética profesionales y la de proteger a sus miembros de las persecuciones y restricciones o injerencias indebidas. Propicia el acceso a la asistencia letrada sin
 
restricciones ni discriminaciones. Insta a los gobiernos y asociaciones de profesionales, para que adopten medidas para informar a la población acerca de sus derechos. Incluye salvaguardias especiales en asuntos penales. Se recomienda a la FACA inste a los colegios a asumir el esfuerzo para que, por Ley, se sancione esa garantía, que no está destinada al Abogado, sino para quien requiere sus servicios profesionales. Así mismo que se recomiende la inclusión en las reformas constitucionales. Se recomienda que la FACA proponga al Ministro de Justicia y derechos Humanos de la nación para que dada la importancia de la inmunidad del Abogado se incorpore como temario en reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR y Estados Asociados... Se recomienda se inste la
 
sanción del proyecto de Ley existente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deroga las facultades disciplinarias de los jueces. Asimismo que se inste en los Códigos Procesales y derogar las facultades en los Códigos procesales. Se recomienda a la FACA la creación de una sección en el IDEL denominada la Defensa del Abogado para la elaboración de los Proyectos de Leyes”
 
 
GARANTIAS DEL ABOGADO EN EL DESEMPEÑO DEL EJERCIO PROFESIONAL
 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - Ley de Inmunidad del Abogado.-
 
Que la principal “función” del abogado es la defensa en juicio; sin embargo, es
 
particularmente importante reafirmar que hoy en día el ejercicio de la defensa implica una actividad más amplia, y no menos importante, que la actuación en un proceso jurisdiccional.
 
Que si se entiende al abogado como el “licenciado o doctor en derecho que ejerce
 
profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico”, podemos destacar, en primer lugar como concepto que el abogado es, antes que nada, el que conoce el derecho; ejerce una ciencia o, como dijera Couture, un arte. Y tenemos presente que se ejerce la abogacía tanto cuando se actúa en juicio como cuando se actúa fuera de él, asesorando o proporcionando el consejo jurídico.
 
Que el abogado integra el sistema de justicia velando por el respeto de las garantías legales y constitucionales de su defendido, dentro o fuera de un proceso judicial, porque sin su participación no hay debido proceso.
 
Que la actividad puede ser previa al acceso a la justicia o puede consistir en orientar o asesorar en la actividad que desarrolle quien consulta, lo que implica también y desde luego el ejercicio del derecho de defensa, máxime cuando la actividad profesional desarrollada en este nuevo siglo tiende a la solución alternativa de conflictos entendiendo que una nueva y mejor defensa es la que se logra evitando el tiempo y el desgaste que conlleva un proceso judicial y para ello el abogado debe gozar con plenitud de ciertas garantías.
 
 
Que por un lado le compete la defensa en juicio del cliente, para lo cual necesita ver asegurada su independencia, a cuyos efectos: Primero) Hay que evitar que se confunda la actividad del letrado con las conductas del representado; Segundo) Se debe proteger el  secreto profesional y la inviolabilidad del domicilio del abogado; Tercero) Se debe impedir que los honorarios se fijen conforme a las meras leyes del mercado, o que queden sujetos a la arbitrariedad del Juez, preservando el orden público de la retribución.
 
Que por otro lado le compete la defensa del estado de derecho, para lo cual es
 
imprescindible asegurar el respeto de su dignidad como integrante del servicio de justicia y como prestador de una función pública sin la cual no puede brindarse ese servicio, resultando inaceptable el tratamiento del desempeño profesional como si fuere una mercancía.
 
Que como contrapartida se extreman las exigencias de un desempeño ético, controlado por un Tribunal de Pares, lo que de modo alguno descarta la eventual tipificación o represión penal de posibles conductas delictivas.
 
Que a los fines de asegurar la concreción de las funciones del abogado, el mismo debe gozar de una protección necesaria, concreta y efectiva, como la inmunidad que esta ley propicia.
 
Que se realizaron entre los días 16 y 18 de agosto de 1.996, en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón, las PRIMERAS JORNADAS NACIONALES SOBRE DEFENSA DE LA DEFENSA. La comisión N° 2 aprobó las siguientes conclusiones:
 
PRIMERO: INMUNIDAD EN EL EJERCICIO PROFESIONAL: “Ello implica
 
ineludiblemente la derogación explícita del poder sancionatorio de los jueces facultados en: 1) ley nacional 24.289 en su art° 18; 2) normas similares contenidas en leyes de aplicación en jurisdicciones provinciales; 3) normas contenidas en todos los códigos de procedimientos y 4) en especial del conocido ‘Proyecto Barra’”. Reivindicó esas facultades para los Colegios y enfatizó que la propuesta es la única que garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio. SEGUNDO: DEFENSA DE LA DEFENSA: “1. Entendemos por  Defensa de la Defensa o por Defensa del Abogado aquella que se ejerce frente a todo accionar que, con independencia del origen del mismo, directa o indirectamente, amenace, lesione, impida, restrinja, o altere de cualquier forma el libre ejercicio de la profesión de abogado. Ello a partir de la posible actividad, tolerancia u omisión de los
 
poderes públicos. 2.- Corresponde a los Colegios de Abogados y a los demás organismos nacidos de la colegiación profesional la defensa institucional del ejercicio de la abogacía garantizando a los letrados la libertad y la inmunidad que la realización de su labor impone”
 
Que esa definición de defensa de la defensa se amplió en el Encuentro regional realizado en Formosa donde se estableció: “La defensa de la defensa es la defensa del abogado en salvaguarda de la trascendencia que tiene el libre ejercicio profesional para la concreción del acceso a la justicia como pilar del estado de derecho. Es la defensa de la democracia como estilo de vida a través de la defensa de quienes juran defender éticamente, sin claudicaciones, las libertades públicas y privadas de sus semejantes, aún a riesgo de perder las propias, es la defensa del hombre, a través de la defensa del que, por auténtica
 
 
vocación, elige ponerse al servicio de su prójimo, para defender desde cada caso
 
particular, la dignidad del género humano”
 
Que la FACA acogió las recomendaciones y declaró en Mercedes el 8 de agosto de 1.997 la necesidad de derogar las facultades sancionatorias. Sostuvo entonces: “La sociedad democrática implica la existencia de abogados que ejerzan la profesión sin avasallamientos ni amenazas, y colegios de abogados que gobiernen la matrícula desarrollando el saneamiento de la misma al sancionar las conductas reprochables. En ese orden de ideas los códigos de ética son normas positivas, no meros proyectos ideativos...Exhortamos a la Colegiación para que los tribunales de Disciplina cumplan acabadamente la función que les compete, ya que la misma llevada a cabo con responsabilidad, es un reaseguro para la sociedad en cuanto a que los profesionales del derecho a los que recurra podrán defenderla con sobrada ética profesional y entera libertad e independencia”
 
Que para la Unión Internacional De Abogados, en su Carta De La Defensa O Carta De Milán, establece en su art. 13:“Ningún abogado deberá ser víctima o amenazado con sanciones penales, civiles, administrativas, económicas o de otro tipo por haber aconsejado o representado a un cliente o defendido su causa... un abogado goza de inmunidad civil y penal por las declaraciones que haga de buena fe en sus informes, escritos u orales o en el ejercicio de su profesión ante una jurisdicción, un tribunal u otra autoridad judicial o administrativa”. A la ya transcrita norma de la Carta Internacional de los Derechos de la Defensa en su arto 14 agrega: “Los abogados ejercen una función esencial para la representación y exposición de los derechos y quejas en la sociedad y por ello deben gozar de la libertad de asociación, creencias, opinión y expresión. En particular, deben tener el derecho a participar en cualquier debate público sobre el derecho y la administración de justicia así como el derecho a, libremente y sin injerencias,
 
adherirse a organizaciones locales, nacionales o internacionales o constituirlas. No deben estar sujetos a ninguna restricción profesional por razón de sus creencias o su pertenencia en una organización reconocida”. El artículo 16, dedicado a las funciones de los Colegios de Abogados reza: “a) promover y defender la causa de la justicia sin temor y con total imparcialidad;...c) defender el papel de los abogados en la sociedad y preservar la independencia de la profesión y del defensor;”
 
Que distintas expresiones del Derecho Internacional se refieren a la independencia de los abogados. Merecen ser destacadas varias relacionadas con las Naciones Unidas: 1)  Declaración y Acción de Viena (a/conf. 157/23) en particular párrafo 27 de la parte I y los párrafos 88, 90 y 95 de la parte II. Resolución 1.994/41, del 4 de marzo de 1.994, en la que se pidió a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU que nombrara un relator especial que se encargara de la cuestión de la independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y asesores y de la independencia de los abogados. 2) Resolución 1.995/36, del 3 de Marzo de 1.995 que decidió la utilización del título abreviado de “Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados”. 3) Resolución 45/166 de la Asamblea General acogiendo los Principios Básicos sobre la Función de los
 
Abogados aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, e invitó a los gobiernos a que los respetaran y los tuvieran en cuenta en la legislación y prácticas nacionales. 4) Declaración sobre los Principios Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptada en Beijing en agosto de 1.995 por la Sexta Conferencia de Presidentes de las Cortes Supremas de Asia y el Pacífico. 5) Declaración de El Cairo, adoptada en noviembre de 1.995 por la Tercera Conferencia de Ministros de Justicia francófonos. 6) La Declaración sobre los Principios  Fundamentales para las Víctimas de Delitos y del abuso del poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1.985. 7) Directrices sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por el Octavo Congreso de Naciones Unidas
 
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de Agosto al 7 de Setiembre de 1.990. 8) Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1.979. 9) Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Resolución de la Asamblea General 53/144 del 8 de Marzo de 1.999.
 
Que los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de agosto al 7 de Setiembre de 1.990; reconoce como antecedentes al conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos. Consagra un principio general fundamental que expresa que: “la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente”.
 
Que diversas declaraciones de la Comisión de Derechos Humanos en el marco de la independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y asesores y la
 
independencia de los abogados, que destacan:“que la existencia de un poder judicial independiente y la independencia de los abogados es esencial para proteger los derechos humanos y garantizar que no haya discriminaciones en la administración de justicia” (1.998/35, 2.000/42, etc.).-
 
Que con respecto a los principios básicos sobre la función de los abogados, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado el La Habana entre el 27 de agosto y el 7 de setiembre de 1.990, aprobó los principios básicos sobre la función de los abogados. Destaca la importancia de las asociaciones de abogados y su función de velar por las normas y la ética profesionales y la de proteger a sus miembros de las persecuciones y restricciones o injerencias indebidas. Propicia el acceso a la asistencia letrada sin restricciones ni discriminaciones. Insta a los gobiernos y asociaciones de profesionales, para que adopten medidas para informar a la población acerca de sus derechos. Incluye salvaguardias especiales en asuntos penales. Y dispone que: “Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados
 
 
tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogados y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional”.-
 
Que respecto a las garantías para el ejercicio de la profesión, se ha declarado que “Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión... Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada... Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones... Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que el abogado haya sido inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y con
 
estos principios... Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo... Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible... Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas
 
entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional”.-
 
Que en la XIV Conferencia Nacional De Abogados, se llegó a las siguientes conclusiones, por parte de los integrantes de la Comisión 6°, quienes declararon, ratificaron y afirmaron que: “Primero: Los abogados, en tanto actores insustituibles en la efectiva prestación del servicio de Justicia, deben gozar de la más amplia libertad e independencia para el ejercicio de la profesión, libres de toda injerencia de los poderes públicos y de las corporaciones privadas. A fin de garantizar el Estado de Derecho, basado en la soberanía del pueblo y los valores de libertad y justicia:... El derecho a la defensa es el medio necesario y la regla esencial para asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales...Una defensa libre supone la libertad del defensor: el abogado debe tener la posibilidad de comunicarse libremente con su defendido y de informar sin estar condicionado por presiones de ninguna naturaleza, sin encontrarse bajo la amenaza de sufrir una limitación arbitraria de su capacidad profesional, sin estar amenazado en su
 
vida privada, en su vida familiar ni en sus bienes y sin ser interceptado en sus
 
comunicaciones en el ejercicio de la defensa. En el cumplimiento de sus deberes, el abogado ha de actuar en todo momento, con toda libertad, con diligencia y valentía, conforme a lo establecido en la ley, sin violar nunca su propia conciencia y respetando la voluntad de su cliente y la deontología de la profesión de abogado, sin preocuparse de las restricciones o presiones a las cuales lo puedan someter las autoridades o el público”.
 
Que en la XV Conferencia Nacional De Abogados, organizadas por la Federación
 
Argentina de Colegios de Abogados, entre los días 20 y 21 de setiembre de 2.007,
 
celebrada en Salta, entre las conclusiones de la Comisión 4, donde presentó ponencia el Dr. Carlos López de Belva, referida al tema, se decidió por aclamación: “El Abogado es garante del acceso efectivo a la jurisdicción idónea, imparcial e independiente. Para hacer efectiva esa garantía ningún Abogado podrá ser amenazado con sanciones penales, civiles, administrativas, económicas o de otro tipo, por haber aconsejado, representado a un cliente o defendido su causa. Deberá gozar de inmunidad civil y penal por las declaraciones realizadas en sus escritos o presentación orales en ejercicio de su profesión, de conformidad con las normas de la Carta de la Defensa de la Unión Internacional de Abogados en concordancia con el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que también destaca la importancia de las asociaciones de abogados y su función de velar por las normas y la ética profesionales y la de proteger a sus miembros de las persecuciones y estricciones o injerencias indebidas. Propicia el acceso a la asistencia letrada sin restricciones ni discriminaciones. Insta a los gobiernos y asociaciones de profesionales, para que adopten medidas para informar a la población acerca de sus derechos. Incluye salvaguardias especiales en asuntos penales. Se recomienda a la FACA inste a los colegios a asumir el esfuerzo para que, por Ley, se sancione esa garantía, que no está destinada al Abogado, sino para quien requiere sus servicios profesionales. Así mismo que se recomiende la inclusión en las reformas onstitucionales. Se recomienda que la FACA proponga al Ministro de Justicia y derechos Humanos de la nación para que dada la importancia de la inmunidad del Abogado se incorpore como temario en reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR y Estados Asociados... Se recomienda se inste la sanción del proyecto de Ley existente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deroga las facultades disciplinarias de los jueces. Asimismo que se inste en los Códigos Procesales y derogar las facultades en los Códigos procesales. Se recomienda a la FACA la creación de una sección en el IDEL denominada la Defensa del Abogado para la elaboración de los Proyectos de Leyes”
 
Que en la XVI Conferencia Nacional De Abogados, organizada entre los días 7, 8. 9 y 19 de abril de 2.010, reunida en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro, se aprobó la moción del Dr. Carlos Lopez de Belva: “VI. Se propone que la FACA impulse, a través del IDEL, la elaboración de un proyecto de ley, que declare que ningún abogado puede ser perseguido disciplinaria, criminal ni patrimonialmente, por haber promovido la investigación de la conducta de un juez en cumplimiento de las normas que imponen a los abogados el deber de acusar o denunciar”.
 
Que en la XVII Conferencia Nacional De Abogados, reunida en Posadas Misiones entre los días 13, 14 y 15 del mes de junio de 2.014, se aprobó la propuesta de ratificar lo decidido por la XV Conferencia:“... El Doctor Carlos López de Belva propone aprobar una declaración que ratifique la aprobación de las Conferencias anteriores de 2007 y 2010 sobre la inmunidad del abogado, lo que se aprobó por aclamación...”.
 
Que la Orden de Abogados de Brasil ha logrado el reconocimiento de la inmunidad del abogado en su misma Carta Magna.Reza el art° 133de la Constitución del Brasil: O advogado é indispensável à administração da justiça, sendo inviolável por seus atos e manifestações no exercicio da profissão, nos limites da lei.”
 
El abogado es indispensable para la administración de justicia, siendo inviolable por sus actos y manifestaciones en el ejercicio de la profesión, en los límites de la ley.-
 
Una norma específica, la LEY 8.906, del 4 de julio de 1994 establece:“...Art. 2o El
 
abogado es indispensable para la administración de la justicia.§1o En su ministerio
 
privativo, el abogado presta servicio público y ejerce función social.§2o En el proceso judicial, el abogado contribuye, en la postulación de decisión favorable a su cliente, al convencimiento del juez, y sus acciones constituyen encargo público.§3o En ejercicio de la profesión, el abogado es inviolable por sus acciones y manifestaciones, en los límites de esta Ley...Art. 6o No hay jerarquía ni subordinación entre abogados, magistrados y miembros del Ministerio Público, debiendo todos tratarse con consideración y respeto recíprocos...
 
 
PROYECTO DE LEY:
 
 
Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente ley será aplicable a todos los
 
abogados matriculados y/o asociados que actúen en causas administrativas ante
 
cualquier ente, institución u organismo y las causas judiciales radicadas ante la justicia federal, nacional u ordinaria de cualquier provincia del país.
 
 
Artículo 2°.- OBJETO El abogado es indispensable para la administración de la justicia, resultando un integrante del poder jurisdiccional, circunstancia por la cual la tarea profesional excede la mera contratación para la actuación privada.
 
En su ministerio privativo, el abogado presta servicio público y ejerce función social. En el proceso judicial, el abogado contribuye con su labor como integrante de la justicia, al esclarecimiento del hecho ante el juez, mediante la obtención de la verdad material, con el objeto de arribar a una decisión favorable a los intereses de su defendido, constituyendo sus acciones un encargo público.
 
Es indispensable que en el ejercicio de la profesión el abogado goce de libertad,
 
inmunidad y protección legal por sus dichos y acciones, siempre y cuando se realicen con respeto al ordenamiento legal y a los fines de consagrar el derecho de defensa y de acceso a la justicia de su defendido.
 
A los fines del efectivo cumplimiento de la presente ley no existe jerarquía ni
 
subordinación entre abogados y miembros del Poder Judicial, en cumplimiento de sus funciones, se debe equiparar el respeto que se debe a magistrados o funcionarios judiciales, con el que se debe a los profesionales que ejercen libremente la profesión, garantizando el mismo trato.
 
 
Artículo 3°.- INMUNIDAD Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.
 
Se garantiza el libre ejercicio de la profesión. Ningún órgano jurisdiccional o administrativo podrá prohibir, restringir o limitar de ninguna manera ni por medio alguno el derecho del profesional a presentarse en nombre de su defendido, mucho menos desconocer el derecho de las partes a ser asistido por un abogado, ya sea como representante o patrocinante.
 
Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe y conforme a los códigos de ética, sea por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurisdiccional o administrativo.
 
Las autoridades tienen la obligación de garantizar el debido proceso, otorgando a los abogados el libre acceso a la información, archivos y documentos pertinentes cuando estos se encuentren en su poder o bajo su control, colaborando en el ejercicio de la defensa técnica eficaz que debe ejercer el abogado en el desempeño profesional y en representación de su defendido.
 
El abogado tiene derecho a que se reconozca y respete en todo momento la
 
confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los mismos y sus
 
representados, en el marco de su relación profesional.
 
Artículo 4°.- GARANTÍAS PARA EL LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL.
 
El poder judicial y el ejecutivo nacional, provincial o municipal garantizarán que los
 
abogados:
 
a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales y/o estrategias de defensa sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas;
 
b) puedan viajar, y comunicarse libremente con sus clientes dentro del todo el Territorio Nacional y dependencias donde el país ejerza su derechos de Soberanía.
 
c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado en virtud de la estrategia de defensa elegida y de conformidad con las obligaciones, normativa legal, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión;
 
d) ningún Abogado podrá ser amenazado con sanciones penales, civiles, administrativas, económicas, o recibir intimidaciones de ningún tipo, por haber aconsejado, asesorado, patrocinado, efectuado gestiones, o por haber representado a su defendido en cualquier causa;
 
e) ningún abogado puede ser perseguido disciplinaria, criminal ni patrimonialmente, con motivo de haber promovido la investigación de la conducta de un juez ya sea por mal desempeño o abuso en sus funciones, en cumplimiento de las normas que imponen a los abogados el deber de acusar o denunciar.
 
Artículo 5°.- ACTUACIÓN EN GARANTÍA Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada y oportuna, debiendo darle intervención inmediata a los representantes del Colegio de Abogados donde este matriculado o Asociación que haga a las veces, a la que orden de llegada y anunciándose con anterioridad.
 
Artículo 6°.-DERECHOS DE LOS ABOGADOS. Son derechos del abogado:
 
I- ejercer, con libertad, la profesión en todo el territorio nacional de conformidad con las normas que rigen el ejercicio profesional, la colegiación y/o matriculación legal pertinente;
 
II- a que se le garantice en nombre de la libertad de defensa, del secreto profesional, y en virtud de la inviolabilidad de domicilio consagrada en nuestra carta magna, el respeto del domicilio laboral y/o legal de los abogados, o donde sea que desarrollen su actividad profesional, como así también las herramientas de trabajo de las que se sirven, tales como computadoras, archivos, datos, correspondencia, ficheros, directorios, comunicaciones, por todo lo necesario para el correcto desempeño de sus funciones, a menos que dichas medidas sean dispuestas por magistrado competente y llevadas a cabo ante un juez y un representante del colegio o asociación correspondiente, el que velará por el respeto de las garantías que le asisten a su colegiado y/o asociado.
 
III- comunicarse con sus defendidos, personal y reservadamente, inclusive sin
 
procuración, cuando éstos se hallaren detenidos o demorados en establecimientos
 
policiales, penitenciarios o de seguridad, o en establecimientos civiles o militares, aun cuando se encuentren incomunicados, a los fines de no obstruir el desempeño de la tarea profesional en el ejercicio del derecho de defensa.
 
 
IV.- en caso de ser detenido un profesional por autoridad policial o administrativa, por cualquier motivo que esté ligado al ejercicio de la profesión, esta circunstancia deberá ser comunicada expresa e inmediatamente al colegio o asociación de la que dicho profesional fuera parte, la cual deberá prestarle inmediatamente asesoramiento y poner a disposición asistencia por parte de su órgano colegial o que haga sus veces.
 
V- Garantizar el acceso:
 
a) En cualquier edificio o recinto en que funcione una repartición judicial, administrativa u otro servicio público donde el abogado deba practicar acciones o recoger pruebas o informaciones útiles para el ejercicio de la actividad profesional, dentro de los días y horas hábiles, y deberá ser atendido correctamente, desde que se presente ante quien corresponda;
 
b) En cualquier asamblea o reunión donde participe o deba participar su cliente.
 
VI- permanecer sentado o de pie y retirarse de cualquier local de los indicados en el inciso anterior, independientemente de permiso;
 
VII- dirigirse directamente a los magistrados en las salas u oficinas de trabajo,
 
independientemente de la hora previamente marcada u otra condición, observándose el orden de llegada y anunciándose con anterioridad.
 
VIII- examinar, en cualquier organismo de los Poderes Judicial y Legislativo, o de la Administración Pública en general, autos de procesos concluidos o no, y en trámite, cuando no estuvieran sujetos a secreto de sumario, asegurando la obtención de copias, y pudiendo tomar anotaciones libremente;
 
IX- tener pleno acceso en los procesos a expedientes, instrumentos, documentales anexas, y toda otra documentación necesaria, en sede judicial o administrativa, en notaría o en la repartición competente, así como retirarlos por los plazos legales;
 
X.-En caso de medidas de fuerza, llevadas a cabo por trabajadores de un organismo jurisdiccional o administrativo, dicha medida en ningún caso podrá obstaculizar la debida atención a los profesionales, debiendo estar garantizada la misma por funcionario o autoridad competente según sea el caso, a los fines de evitar que sea vulnerado algún derecho. Como contrapartida, el profesional deberá respetar con el decoro y la tolerancia correspondiente la medida de fuerza adoptada.
 
XI.-En todo organismo judicial o administrativo, no se podrá prohibir restringir o limitar al abogado en ejercicio de la profesión, la presentación de escrito alguno. Los mismos deberán ser recepcionados por el representante del órgano en cuestión en días y horas hábiles, dejando constancia de la recepción del escrito pertinente y de las documentales y demás, que sean anexadas al mismo.
 
XII- Ser públicamente desagraviado, cuando fuera ofendido en el ejercicio de la profesión o en razón de ella;
 
 
Artículo 7°.- SANCIONES.
 
 
En caso de ofensa a un abogado, en ejercicio de su actividad o desempeño de un cargo en el colegio de abogados o Asociación respectiva, a pedido expreso del profesional ofendido podrá este promover el desagravio público, sin impedimento de la responsabilidad criminal o civil en que incurriera el infractor.
 
Cuando se vulneren las garantías de las que goza el profesional, se deberá realizar la denuncia pertinente en la Delegación del Supremo Tribunal de cada jurisdicción, dando inmediata intervención al Colegio de Abogados o Asociación que haga sus veces.
 
El abogado que haya visto violada su inmunidad podrá solicitar:
 
1) El desagravio público.-
 
2) La reparación integral de los daños y perjuicios derivados de la violación de su
 
inmunidad al infractor.-
 
3) El inicio de una causa disciplinaria en el Tribunal de Ética en caso de ser otro
 
profesional.-
 
4) El inicio de un sumario administrativo en caso de ser funcionario público de
 
cualquier órgano y/o dependiente del poder judicial.-
 
5) Solicitar la sanción máxima a los colegios de Magistrados de cada jurisdicción.
 
Artículo 8°.-REGLAMENTACIÓN El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de su publicación.
 
 
Artículo 9°.- Regístrese, Publíquese, Comuníquese.

CONSEJO DE REDACCIÓN DE LA REVISTA "LA DEFENSA" DEL IDEL-FACA.
Director: Dr. Ricardo J. Cornaglia. Consejeros: Dr. Eduardo Massot, Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, Dr. Carlos Vásquez Ocampo, Dr. Ricardo Gil Lavedra, Dr. Maximiliano Toricelli,
Dr. Héctor Méndez, Dr. Cayetano Póvolo, Dra. Gabriela Inés Tozzini, Dr. Alberto Ruiz de Erenchun, Dr. Fernando Díaz Cantón, Dr. Juan Formaro,  Dr. Juan I. Orsini, Dr. Facundo Gutiérrez Galeno.
Diseño y diagramación: Ricardo C. Bianchi.
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