Vaya al Contenido

email: info@ladefensa.com.arsuscriptores@ladefensa.com.ar

Acceso a la justicia en el fuero laboral
Por Andrés Ocampo

Abstract
En los últimos años nos encontramos debatiendo un tema que se entendía ya sepultado en la Jurisprudencia Nacional del Trabajo, sin embargo una nueva embestida contra os Derechos Sociales mediante la ley 27.348 y con una nueva conformación de la Corte Suprema, pusieron en el tapete la discusión de la legitimidad constitucional el tramite ante las Comisiones médicas en caso de infortunios laborales como instancia previa obligatoria para acceder a la instancia Judicial, impidiendo el acceso directo e irrestricto a la justicia ordinaria, innovándose en nuevos obstáculos burocráticos, que nos ponen nuevamente a la defensiva de derechos humanos básicos y que entendemos que la Justicia Local de la Provincia de Entre Ríos ya estableció una postura coherente con los últimos fallos de los 20 años declarando las disposiciones al respecto de la ley 27.348 como la ley de adhesión provincial Nº 10532 como inconstitucional .-  
El Derecho Humano de acceso a la justicia, es el que tiene como prioridad a las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, que exige que los sistemas judiciales sean reales instrumentos de defensa de los derechos de las personas, sobre todo de las más vulnerables. Constituye un Derecho Fundamental de todo ser humano y ha sido consagrado en una diversidad de instrumentos internacionales y nacionales. Sin embargo, el ejercicio de este derecho en la práctica cotidiana se ve impedido por la existencia de distintos obstáculos normativos, sociales o económicos que imposibilitan que una persona que sufre la vulneración de sus derechos pueda ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio y obtenga un remedio judicial idóneo y estas dificultades se agudizan aún más cuando la pobreza y la indigencia se encuentran presentes, más aun lo ven reflejado los trabajadores hiposuficientes enfermos o accidentados a causa del trabajo.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. Asi se estableció en el caso “Spoltore vs Argentina” (sentencia de 9 de junio de 2020) por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que por  aplicación  del Principio pro  persona, debe  aplicarse  el corpus  iuris que  garantice  mejores y  más derechos  para  cumplir  con  el  objeto  y  fin  de  los  instrumento  internacionales.  En tal sentido, la obligación de los Estados no es sólo negativa --de no impedir el acceso a esos recursos-- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos.  A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia.
Sin embargo el Estado Argentino no hizo más en el último tiempo que obstaculizar, impedir o limitar el Acceso a la Justicia a los trabajadores y trabajadoras accidentados o enfermos a causa del trabajo, en beneficio exclusivo  de las pocas (y concentradas) aseguradoras de riesgos de trabajo (con fines de lucro naturalmente). Primero con la inconstitucional (por regresiva) ley nº  27.348, que por iniciativa del Poder Ejecutivo fuera sancionada por el Poder Legislativo de ese momento ( año 2017) y para cerrar el círculo, el último fallo del Poder Judicial (con la integración conformada a criterio del primer poder)  en la causa “Pogonza” obligando al trabador siniestrado  a transitar nuevamente el (ya arto declarado inconstitucional) procedimiento administrativo ante comisiones  (que se arrogan facultades de jueces) .
Esto no quedo allí, ya que en la actualidad sistemáticamente las Aseguradoras están rechazando o desconociendo como laboral los accidentes y enfermedades ( sin fundamento y arbitrariamente)  y frente a ello si el trabajador quiere iniciar el procedimiento administrativo ante la comisión médica se encuentra con nuevos obstáculos, debido a que han realizado un cambio en el sistema de acceso e inicio de expedientes administrativos, así nos encontramos con el caso de un trabajador siniestrado en Gualeguaychú, que fue rechazado por la ART, ya no puede (como hace pocos meses) iniciar el trámite en la página de la SRT, sino que debe sacar un turno primero, en la página mi.argentia.gov.ar/turnos, para luego obligatoriamente concurrir de manera presencial (en el caso nuestro en la ciudad de Concepción del Uruguay) con toda la documentación, para que recién allí se inicie el expediente ante la Comisión Médica, para que, luego de una larga espera de dos meses, fijarle audiencia médica y tenga que volver a viajar, y habitualmente luego de esa audiencia piden estudios complementarios donde debe volver a viajar (por tercera vez)  a la ciudad de Concepción del Uruguay y así sucesivamente a TOTAL CARGO y COSTE DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO y/o ENFERMO, sin que nadie le reconozca licencia laboral por ello ( para viajar y hacer los tramites) ni que le cubra los gastos de trasporte y viáticos en general, para viajar reiteradamente a la Comisión Médica en jurisdicción extraña de donde se asientan los verdaderos órganos competentes y jurisdiccionales, como son los Juzgados del Trabajo de Gualeguaychú. Lo perverso del sistema burocrático es que se encarga cada vez más de obstaculizar más y más el acceso del trabajador a su reparación o al menos a la atención y/o tratamiento de su caso. Recordemos que es una persona doblemente vulnerable por su estado normal de hiposuficiencia o estado de necesidad y minusválido (enfermo o accidentado) ¿cuántos trabajadores pueden darse el lujo de pedir días y días a su empleador (si es que conservo su trabajo luego de su afección en su salud) para que en sus horarios de trabajo pueda hacer los trámites? y ¿cuantos pueden, a su vez afrontar los altos gastos para solamente transitar el procedimiento administrativo previo a acceder a la justicia ordinaria? La respuesta es clara y contundente los menos, un pequeño porcentaje o fracción o por no decir casi ninguno, menos aun si es que no tiene la ayuda de un profesional del derecho que corra con todos los gastos y guie en este laberinto kafkiano al trabajador. Es por ello que los operadores del sistema no pueden ser ajenos a la realidad (que es la única verdad) sino que deben velar por el respeto de los Derechos Humanos más elementales como son el acceso a la justicia y a la reparación, a la tutela judicial continua y efectiva , derecho a la salud, etc, etc, etc …
Así que felizmente en un recientemente fallo de fecha 29/11/21 la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú Sala II Laboral en Autos caratulados: "CEPEDA EMANUEL MATIAS C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº 1533/SL) se sostuvo “…Voto del Dr. Ronconi: “…Resulta inconstitucional, así, sustraer de la competencia de los jueces naturales para  atribuir a un tribunal médico, vgr., el determinar la existencia y características de un hecho para calificarlo como accidente de trabajo (lo cual implica ponderar nexos de causalidad, entre otros extremos); catalogarlo como in itinere u ocurrido en ocasión del trabajo; y advertir si existió dolo en el trabajador o un casus extraño al trabajo a fin de eximir de responsabilidad a la aseguradora (arg. art. 6 LRT). O, respecto de las enfermedades profesionales, verificar las particularidades del empleo, las tareas o el establecimiento para determinar la calificación del agente nocivo en los términos del Dec. 658/96; por poner solo algunos ejemplos…… el art. 1° de la Ley 27.348 en cuanto impone la instancia administrativa previa ante las C.M. como “obligatoria” resulta inconstitucional porque, conforme lo analizado, cercena el derecho de los trabajadores afectados por un infortunio laboral a un rápido y expedito acceso a la justicia, al debido proceso y al juez natural que consagran el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 2.1 del PIDESC, el art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 8 y 25 de la CADH, y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como consecuencia y por carácter transitivo, la adhesión de la Ley provincial 10.532 al título I de la Ley 27.348 deviene, también, constitucionalmente inválida ..”
“…esta Sala en los autos “Warinet c/ Asociart ART S.A.” (Expte. Nº 580/SL,del 11-5-2017). Allí intenté explicar que el precedente judicial que dicta la CSJN (vgr. en “Pogonza”) no es casatorio ni resulta de obligatorio seguimiento para otros tribunales o jueces del país cuando de aspectos concernientes a la interpretación de normativa de derecho común se trata….”
Y establecen “…HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante Sr. Emanuel Matías Cepeda, en consecuencia revocar la resolución de fecha 16-9-2021, y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT (cfr. planteo del Capítulo V de la demanda); de la ley 10.532 y del art. 1º de la ley 27.348 (conforme lo peticionado en el Capítulo VI del promocional), y la declarar la COMPETENCIA del Juzgado del Trabajo Nº 1 de esta ciudad para entender los presentes actuados….
Asi también coherentemente el nuevo fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en la causa caratulada “BULAY, JUAN PABLO c/ASOCIART ART S.A. -Accidente de Trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 6039, del 17 de noviembre de 2021, que DECLARA MAL CONCEDIDO el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la ART, por su manifiesta inadmisibilidad. Asi en el Voto del Dr. Carlomagno se sostiene: “… En esta tarea, se constata que el recurso articulado no puede prosperar, porque como reiteradamente se ha decidido, y conforme lo establece el art. 276 del CPCyC, aplicable por reenvío del art. 140 CPL, el recurso de inaplicabilidad de ley sólo procede contra sentencias definitivas, entendiendo por tales las que recaen sobre el asunto principal, objeto del litigio, receptando o rechazando la demanda. Así pues, no reviste el carácter de sentencia definitiva "la resolución que rechaza la excepción de incompetencia cuando no decide sobre la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes" (cfr HITTERS, Juan C., "Técnica de los recursos extraordinarios y de lacasación", Librería Editora Platense, La Plata, 1998, págs. 547/548)….”
“…En efecto, se advierte que el remedio recursivo objeto de análisis no está dirigido contra una sentencia definitiva y, la recurrente no ha acreditado que la decisión cuya revisión aspira, pueda ser equiparada, por sus efectos, a una de esa especie. Tampoco se da la hipótesis del criterio por el cual la definitividad de la sentencia apunta más que nada al concepto de "daño irreparable" (Fallos: 265:165), ya que en el sub case no se ha comprobado que el ad quem al dictar el decisorio que se impugna, y por el cual se confirma la competencia del juez de primera instancia, haya incurrido en algún daño para las partes, defecto éste que permitiría equipararlo a la sentencia definitiva en los términos de los arts. 276 y 277 del CPCyC, aplicables por remisión del art. 140 del CPL….”
“…III.- Que, es del caso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en los autos "Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial" el 2/9/21, propició la validez constitucional de la atribución de competencias jurisdiccionales a la comisiones médicas, bajo ciertas condiciones fijadas en los precedentes "Fernández Arias" y "Ángel Estrada". Frente a ello, considero que lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no constituye doctrina de seguimiento obligatorio. Digo esto ya que en "Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros", sentencia del 22 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejó claramente sentado que el objeto del recurso extraordinario federal no es el de instaurar la casación, y más precisamente remarcó "La alegación de haberse dictado sentencias que se dicen contradictorias en materia de derecho común, no plantea problema constitucional ni autoriza la intervención de la Corte a fin de unificar pronunciamientos en temas no federales (fallos: 274:450; asimismo, Fallos: 287:130; 307:752). Las cuestiones atinentes al derecho del trabajo, naturalmente, no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema 'entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario [...]' (Fallos: 246:300, 302 y su cita)…."
Luego en el Voto del Dr. Salduna se remata: “…esta Sala tiene dicho que "la interlocutoria de la Cámara recurrida declara la competencia de la Justicia Laboral de la Provincia, situación que no pone fin al pleito, y, por el contrario, lo vuelve a primera instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto" ("BORRE, DANTE OMAR C/INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO -REINCORPORACION EN EL EMPLEO Y COBRO DE RETRIBUCIONES-RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS 17/10/1979)…”
“…Ahora bien, según mi criterio y a fin de evitar la tacha de arbitrariedad, resulta ineludible acatar las interpretaciones del Máximo Tribunal Federal (ver mi voto en autos "BLOK, HÉCTOR OSCAR c/LUGGREN, HUGO FABIÁN y otra -Cobro de Pesos y accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS 20/04/2017, entre otros). Sucede que, en mi entendimiento y atento que el fallo de la anterior instancia había sido resuelto por la Sala IV de la CNAT, considero que los argumentos de la CSJN en "Pogonza ..." no abordan la totalidad del conflicto jurídico que se debate en estos autos. Entonces, si bien la Corte expuso que la decisión de la CM se podía recurrir "vía judicial ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial" (considerando 10), no sometió las leyes provinciales (en Entre Ríos la Nº 10532) a un test constitucional; en tanto, la CSJN nada dijo en relación a la eventual posibilidad para que las Provincias deleguen facultades reservadas, por medio de una ley local….”
Es por todo ello que no caben dudas de la competencia directa de los jueces laborales para entender en las demanda de accidente y enfermedades laborales sin trámite obligatorio previo que impiden el acceso inmediato a la justicia y el debido proceso constitucionalmente garantizado, ya que asi lo han entendido los mismos tribunales entrerrianos luego de sancionada la ley 27.348 y en esta oportunidad luego del fallo “Pogonza”.

Regreso al contenido