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Restablecimiento del régimen y de la obligatoriedad de los fallos plenarios
21 de febrero de 2019
Fuente: 2018 Marval, O'Farrell y Mairal

Se sancionó la Ley N° 27.500, que reinstaura el recurso de inaplicabilidad de la ley como remedio procesal para solicitarle a una Cámara Nacional o Federal que se constituya en tribunal plenario y unifique las doctrinas legales contradictorias de las salas que la integran.
  
Asimismo, la Ley N° 27.500 derogó el régimen de casación establecido por la Ley N° 26.853, que nunca se aplicó por la falta de constitución de las Cámaras de Casación que dicha ley ordenaba crear.
I.- Introducción
El 10 de enero de 2019, entró en vigencia la Ley N° 27.500, que reformó los artículos 288 a 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), y restableció el régimen de los fallos plenarios y su obligatoriedad para (i) las salas integrantes de la Cámara Nacional o Federal que los dicten; y (ii) los juzgados de primera instancia que tengan a esa Cámara como tribunal de alzada, restituyendo los artículos 288 a 301 del CPCCN a su versión originaria y sin alterar su contenido.
La Ley N° 27.500 deroga parcialmente la Ley N° 26.853 (con excepción de su artículo 13 referido a la composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) que en el año 2013 había (i) derogado el régimen y la obligatoriedad de los fallos plenarios; (ii) creado las Cámaras Federales y Nacionales de Casación en materia Civil y Comercial, del Trabajo y Seguridad Social, y Contencioso Administrativo Federal; y (iii) creado los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión, conforme se describió en el Marval News # 128 (ver El Congreso sancionó la Ley N° 26.853 que crea Cámaras de Casación e instituye nuevos recursos).
Es importante destacar que el régimen de casación en materia Civil y Comercial, del Trabajo y Seguridad Social y Contencioso Administrativo Federal nunca llegó a implementarse ya que se encontraba supeditado a la previa instalación y funcionamiento de las Cámaras Federales y Nacionales de Casación creadas por la Ley N° 26.853. (Así lo dispuso la Acordada CSJN N° 23/2013). Más aún, en la exposición de motivos de la Ley N° 27.500 se expresó que de “implementarse la Ley N° 26.853 solo se conseguiría aumentar la demora de los procesos judiciales, que de por sí son excesivamente prolongados”.
Esta situación motivó que, durante el período de vigencia de la Ley N° 26.853 (17/5/2013-9/1/2019), algunas de las Cámaras de Apelaciones Nacionales y Federales resolviesen mantener (i) la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria dictada con anterioridad a la derogación del artículo 303 del CPCCN, que había dispuesto el artículo 12 de la Ley 26.853; y (ii) la vigencia del recurso de inaplicabilidad de la ley; todo ello hasta que se constituyeran las Cámaras de Casación aludidas en el párrafo anterior.
A fin de aclarar la situación de los fallos plenarios que se dictaron durante el período de vigencia de la Ley N° 26.853, la Ley N° 27.500 dispone que “conservarán su obligatoriedad” (artículo 6).
II.- Principales características del régimen de los fallos plenarios
Como la Ley N° 27.500 restituye los artículos 288 a 301 CPCCN a su versión originaria, es apropiado recordar brevemente sus principales lineamientos.
Obligatoriedad del fallo plenario: la interpretación de una norma establecida en un fallo plenario será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales esa Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. La doctrina plenaria solo podrá ser modificada por una nueva sentencia plenaria.
Recurso de inaplicabilidad de la ley: es un remedio procesal para que las partes puedan recurrir una sentencia definitiva de segunda instancia, por contradecir la doctrina establecida por un fallo que haya sido dictado por alguna de las otras salas de la misma Cámara en los 10 años anteriores a la fecha de la resolución recurrida. El recurso debe interponerse dentro del plazo de 10 días de notificada la sentencia y ante la sala que la pronunció. De ser admitido, se concederá el recurso con efectos suspensivos y se remitirá el expediente al presidente de la Cámara para que inste el procedimiento de ley. La resolución que se pronuncie respecto de la admisibilidad del recurso es irrecurrible.
Autoconvocatoria: a iniciativa de cualquiera de sus salas, una Cámara Nacional o Federal podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. La convocatoria se admitirá si existe mayoría absoluta de los jueces de la Cámara.
III.- Comentario final
Al restablecer el régimen de los fallos plenarios, la Ley N° 27.500 viene a poner fin al vacío creado por la falta de constitución de las Cámaras de Casación, y a recuperar así un grado de certeza sobre la aplicación de la jurisprudencia plenaria dictada durante varias décadas que se había perdido con el anterior esquema.


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