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Los abogados y las abogadas no somos auxiliares de la justicia
Por Carlos Alberto López De Belva

Siempre es un honor y una emoción, ser invitado por la joven abogacía, para intervenir en alguna de sus actividades. El pasado 18 de diciembre tuve ocasión de hacerlo en su Plenario Nacional.
El tema asignado fue el de las prerrogativas de la abogacía como garantía del acceso a la jurisdicción. Le dieron marco dos acontecimientos trágicos. La desaparición forzosa hace 50 años de Néstor Martins y el asesinato, hace apenas una semana, del colega Jorge Pedro Peluffo en Concepción del Uruguay. Del mismo modo que la sangrienta represión iniciada por las AAA y potenciada por el Estado terrorista, fueron apuntados como datos extremos de la situación de debilidad en que nos encontramos ante la tendencia bastante generalizada del poder, de incurrir en actitudes intimidatorias hacia profesionales del derecho.
No fue mi intención espantarlos sino concitar su atención, su empatía y su compromiso gremial, tantas veces puestos en evidencia por nuestros colegas más jóvenes.
En un momento de la charla, afirmé con el énfasis con que siempre lo hago, que los abogados y las abogadas no somos auxiliares de la justicia, tema que – les dije – dejaría para desarrollar en otra oportunidad. Pero creo que una afirmación semejante requiere una explicación que no puede esperar a esa otra oportunidad.
Desde los poderes del Estado y a veces de la mano de decretos de dudosa constitucionalidad y más bien dirigidos a la organización interna de los poderes judiciales, se nos cataloga de “auxiliares de la justicia” y como consecuencia se asigna a esos poderes extravagantes facultades disciplinarias, con el mal oculto designio de disciplinarnos.
Acá hago un alto y transcribo parcialmente los fundamentos del anteproyecto de ley de Libre ejercicio de la abogacía, que FACA presentó en 2019 al Senado de la Nación y que en el próximo retomará, donde refiriéndose al tal vez más conocido esperpento en ese sentido, se dice:
“Lo que se deroga:
“El nombre del Decreto Ley 1285/58 es “SE REORGANIZA LA JUSTICIA NACIONAL”. Este Decreto Ley, en su artículo 2°, establece que los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado. Esto es, un presidente no democrático y no constitucional es quien elije a los jueces de acuerdo a su libre voluntad. Seguidamente se crea la ficción de que el nombramiento de los jueces tendría acuerdo del Senado, lo que brinda a éste Decreto Ley, la apariencia de normalidad, ya que al momento de su emisión, el Senado no funcionaba (no es sanción, porque sólo son sancionados los instrumentos que transcurren por un proceso legisferante. Las leyes se sancionan, los decretos ley se emiten).
El artículo 18 del decreto ley 1285/58 contiene el sustrato fáctico de la voluntad de un Poder Ejecutivo no constitucional, de adoctrinar a profesionales en el libre ejercicio de la abogacía, cuando éstos tuvieren conductas en contra de la autoridad de un juez. Ese mismo Juez que fue seleccionado y designado directamente por aquel Ejecutivo de facto, que extiende su poder dictador hacia la abogacía, utilizando a los jueces como herramienta de control de las y los profesionales del derecho.
Texto que se deroga: “Artículo 18. - Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro.
La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia, hasta un máximo del 33 % de la misma. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado.”
También se propone la derogación del artículo 19 del Decreto Ley 1285/58
“Artículo 19. -Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, por las cámaras federales y nacionales de apelaciones y por los tribunales de juicio sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración. Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables ante las cámaras de apelaciones respectivas. Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días.”
Antecedentes normativos:
Decreto Ley 1285/58 emitido el 4/02/1958.
Es reconocido como Ley, mediante la sanción de la Ley 14467, que declara la continuidad de la vigencia los decretos leyes dictados por el Gobierno provisional entre el 23 de septiembre de 1955 y el 30 de abril de 1958, que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso de la Nación.
La ley 24289 del año 1993, modifica el artículo 18 del Decreto ley 1285/58, que originariamente aludía a los Jueces, extendiendo sus facultades sancionatorias a los Tribunales Colegiados.
Corresponde la derogación de la norma raíz, que origina el plexo normativo, esta es, la norma Decreto Ley 1285/58. De esta manera, la ley 24289, que es posterior, modificatoria y vinculada, continúa su vigencia en todo lo normado. Su artículo 2° que formula una remisión directa y sustituyente a la norma raíz (el decreto ley 1285/58) pierde su contenido al quedar éste derogado”.
A renglón seguido se remite a distintos pronunciamientos de nuestra Federación en punto a la necesidad de reservar para las instituciones de la abogacía organizada las facultades disciplinarias.
Volviendo al tema central, reitero, los abogados y las abogadas no somos auxiliares de la justicia, salvo casos de excepción.
Algunas publicaciones se refieren al tema, a cuando un abogado o una abogada sí son auxiliares de la justicia. Así:
“Ética en el ejercicio profesional del abogado
Editado por Ediciones SAIJ de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Directora ADRIANA OLGA DONATO
Ediciones SAIJ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Adriana Olga Donato (Dir.)
Autoras
LAURA ALEJANDRA CALOGERO,  ADRIANA OLGA DONATO,  VILMA ROSALÍA VANELLA
COLABORADORES
LILIA ADRIANA DEL CARMEN NIÑO
Página 103
10. El abogado como auxiliar de la justicia. Registro. Obligaciones
El abogado, en tanto primer intérprete del caso que le traen a estudio y como intermediario entre el ciudadano que desconoce el derecho y los tribunales, tiene la obligación de informar correctamente al cliente si le asiste o no un derecho en el diferendo que trae e, incluso, señalarle cuál es la solución adecuada para el caso, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia que le es aplicable. Ello se traduce en el ejercicio habitual de la profesión dado que implica el asesoramiento, representación y patrocinio de los intereses confiados a este por los clientes. Sin embargo, el abogado también reviste, en determinados casos, la calidad de auxiliar de la justicia. En este caso el abogado es llamado a “auxiliar a la justicia” en el sentido de “colaborador del Poder Judicial”, es decir, homologando el concepto de justicia con el de Poder Judicial y el de auxiliar al de asistente o colaborador. En este contexto fue que, durante el año 2005, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal envió un proyecto al Consejo de la Magistratura de la Nación a los fines de que se establecieran claramente los alcances y funciones del rol del abogado en tanto colaborador de los tribunales. Este proyecto decantó luego en la resolución 528 del Consejo de la Magistratura de la Nación. En sus considerandos la citada resolución mencionó la existencia del proyecto del Colegio Público y sostuvo que el fin buscado era la transparencia de las designaciones, dado que la recepción periódica por parte de la institución de numerosos oficios con requerimientos de postulación de abogados para cubrir tales funciones y otras dificultades operativas para la implementación debían ser resueltas por el organismo llamado a su facilitación. Sobre la base de esas premisas aprobó el Reglamento de Registro de Abogados Auxiliares de la Justicia. Dicho registro quedó a cargo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal e incluyó las siguientes funciones:
a) curador;
b) tutor;
c) veedor;
d) partidor;
e) interventor judicial;
f) interventor recaudador;
g) interventor informante;
h) administrador.
Respecto de los incisos e, f, g y h, la resolución estableció que el Registro debía ser compartido de forma equitativa con el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Entre los requisitos para ser incluido en el Registro, la resolución estableció los siguientes:
a) Ser abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con matrícula activa y sin adeudar cuotas anuales al Colegio
b) Poseer título de abogado cuya fecha de expedición sea igual o mayor a diez años, contados a la fecha del cierre de la inscripción en el Registro.
c) No tener sanciones disciplinarias vigentes.
d) Poseer versación y/o experiencia demostrable en la función para la que se propone, a cuyo fin acompañará currículum vitae y los antecedentes que considere pertinentes” Agregó luego que la inscripción permanecerá abierta durante el mes de septiembre de cada año y que el Colegio Público de Abogados remitirá la nómina de inscriptos al Consejo de la Magistratura durante el mes de octubre para que sea remitida a los distintos fueros. La totalidad de designaciones de auxiliares de la justicia tiene que ser efectuada de la desinsaculación de alguno de los profesionales incorporados al Registro y la potestad disciplinaria y de superintendencia la conserva el Colegio de Abogados respectivo. Esto último pone de resalto la importancia y reconocimiento que tiene para nuestro legislador la función disciplinaria que tienen los colegios de abogados. Es claro, entonces, que cualquier función que el abogado cumpla y que para ello sea requisito su matriculación en el Colegio correspondiente, la facultad disciplinaria sobre estos es exclusiva y excluyente del Tribunal de Disciplina del colegio que corresponda”.
En 8 incisos, con absoluta claridad, se ejemplifica en cuanto a cuando somos realmente auxiliares de la justicia. Por lo que se ve, en oportunidades muy excepcionales.
De donde salió la generalizada interpretación en el sentido de que siempre lo somos, me extraña y me alarma porque admite implícita o explícitamente una cierta sumisión ante un poder del Estado del que no formamos parte. Y en buena hora que así sea. Nuestra función, una de ellas al menos y no la menos importante, es la de controlar a los integrantes de ese poder para ver si siguen siendo merecedores del carácter vitalicio que la Constitución otorga a sus cargos, a condición de que conserven la buena conducta.
En un punto y aparte también señalé a nuestros jóvenes colegas que el ejercicio de ese derecho deber, a veces ha provocado represalias corporativas contra consejos directivos de Colegios federados. Por caso, Mar del Plata y Bahía Blanca. También la sufrieron numerosos abogados y abogadas.
““la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente”.
La que antecede es una clarísima definición adoptada en Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de agosto al 7 de Setiembre de 1.990. Reconoce como antecedentes al conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos.
Es obvio que si se considera que somos auxiliares de un poder del Estado, ese claro concepto de independencia desaparece por completo. El funcionamiento interno de los poderes judiciales es bastante vertical. Zaffaroni lo describe con claridad en su libro Estructuras judiciales.
Solo por tomar un ejemplo de un Colegio Federado, en la página del CASI puede leerse:
“Abierta la inscripción para conformar el listado de auxiliares de la Justicia
A partir del 1° de septiembre del corriente año se procederá a inscribir a los profesionales interesados en conformar los listados de peritos auxiliares de la Justicia. Cierre de inscripción: 30/9/2020.
26/08/2020
Inscripción. Auxiliares de la justicia – (Liquidadores, tutores, curadores, veedores, Interventores y administradores) Listado 2021.
Nombramientos de oficio - inscripción según  Ac. 2728 SCBA
A partir del 1° de septiembre del corriente año se procederá a inscribir a los profesionales interesados en conformar los listados de peritos auxiliares de la Justicia.
Para ello los interesados deberán completar los formularios de inscripción -a disposición en línea para descargar- o retirados de la recepción de la sede de Martín y Omar 339, San Isidro. La inscripción cerrará el 30 de Septiembre de 2020.-
La solicitud deberá ser presentada por duplicado en Martín y Omar 339, entregando la ficha de inscripción firmada y con todos los datos allí requeridos, de lunes a viernes de 8:00 a 16:00
Más consultas: administraciondejusticia@casi.com.ar
Requisitos
-Pago de la matrícula al día.
-Antigüedad mínima de 1 año de expedición de título.
-Tener domicilio real, legal y profesional en la jurisdicción del Departamento Judicial de San Isidro (este último que no sea casillero).( https://www.casi.com.ar/LISTADOAUXILIARES )
La citada Acordada 2728 de la SCJBA dispone:
“ACUERDO Nº 2728
La Plata, 1º de octubre de 1996.
                 VISTO: El régimen de inscripción de profesionales auxiliares de la Justicia regulado por el Acuerdo 1888 y su modificatorio Acuerdo 2694, y
                 CONSIDERANDO: Que de los estudios encomendados por este Tribunal a la Subsecretaría de Planificación, surge la conveniencia de:
a) Uniformar la nómina de especialidades para la inscripción de profesionales en toda la Provincia en función de las reales necesidades de la Administración de Justicia y en concordancia con las incumbencias profesionales que otorgan los distintos títulos para cada especialidad, de modo de evitar la excesiva diversificación actual de especialidades profesionales diferentemente nominadas…
ACUERDA
Artículo 1: Aprobar el Reglamento para la confección de lista y designaciones de oficio de profesionales auxiliares de la Justicia y la Nómina de especialidades y títulos obrantes en los Anexos I y II respectivamente y que forman parte del presente…
Artículo 3: Establecer que los Colegios y Consejos profesionales que adhieran a participar en la instrumentación del nuevo régimen, lo harán en el marco de las competencias y responsabilidades que fije el convenio que suscriban con la Suprema Corte de Justicia y con los alcances que determina el Reglamento obrante en el Anexo I.”
Por su parte el Consejo de la Magistratura en el resolución 528/05 aprueba la propuesta del CPACF, yh permítaseme una cita de aparente redundancia:
“Aprobar el Reglamento de Registro de Abogados Auxiliares de la Justicia que obra como Anexo.-
Regístrese y comuníquese.-
Firmado por ante mí, que doy fe.-
Consejo de la Magistratura
Fdo.: María Lelia Chaya - Abel Cornejo - Joaquín Pedro da Rocha - Juan C. Gemignani - Ricardo Gómez Diez - Juan J. Mínguez -Eduardo D. E. Orio - Luis E. Pereira Duarte - Victoria P. Pérez Tognola - Carlos A. Prades - Humberto Quiroga Lavié - Marcela V. Rodríguez - Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General).-
Consejo de la Magistratura
ANEXO - REGLAMENTO DE REGISTRO DE ABOGADOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Artículo 1º - Créase el Registro de Auxiliares de la Justicia para la Justicia Nacional y Federal, que comprenderá a las siguientes funciones:
a) Curador
b) Tutor
c) Veedor
d) Partidor
e) Interventor Judicial
f) Interventor Recaudador
g) Interventor Informante
h) Administrador.-”
Es evidente, entonces, que solo en situaciones muy particulares, los profesionales y las profesionales del derecho somos auxiliares de la justicia; por ejemplo, en los 8 incisos citados supra. Nómina bastante taxativa y breve por cierto y muy específica además.
“Baja el precio” por utilizar lenguaje coloquial, de la profesión, la generalizada idea que intentamos rebatir. En cambio, abona nuestra postura numerosa normativa. La que también existe en sentido contrario, sirve como herramienta de disciplinamiento y atentan contra la independencia, la libertad de criterio técnico y de expresión y la dignidad del abogado y la abogada.
Fundamentalmente quienes conformamos la abogacía organizada argentina, nucleada en la institución madre, la FACA, tenemos fijada doctrina con el anteproyecto  de ley de Libre ejercicio de la abogacía, que fue aprobado por sendas Juntas de Gobierno, una en el Colegio de General Roca y  la posterior en la sede central de la Federación.
Resistamos entonces la creencia de que somos auxiliares de la justicia, carácter que solo asumiremos si nos postulamos para las funciones multicitadas en esta entrega.
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