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PRESCRIPCIÓN EN LEY RIESGO DE TRABAJO
Por: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
TEMAS:
 COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN
 INCAPACIDAD DEFINITIVA
 CONSOLIDACIÓN DE LA INCAPACIDAD
 INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO
 SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
 INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCIPCIÓN

DESARROLLO:
   
El dies a-quo respecto al término de la prescripción, desde la vigencia de la LRT., tiene algunas características que si bien ya quedaron en claro tanto en la doctrina y como en la Jurisprudencia, existen cuestionamientos al respecto, y ello es lo que nos lleva a las siguientes reflexiones.-

Para ello creemos que es determinante la determinación del carácter definitivo de la incapacidad.-
La LRT. establece un carácter provisorio de 36 meses posteriores a la declaración de la incapacidad, plazo que podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más.-
Agregando luego que en los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido.-
Vencidos los plazos que fija la ley recién la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.-
Si el mismo legislador y los expertos tienen estos inconvenientes para llegar a una certeza respecto al conocimiento de una incapacidad, es más compleja la posibilidad de certeza al respecto para un trabajador; es por ello, que recién cuando los especialistas determinan el carácter definitivo de la incapacidad, es cuando comienza a correr el plazo de la prescripción.-
Por otra parte también señala [art. 9 LRT] que la situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria, y este cese se fija por dictamen de la Junta Médica.-
"......., la jurisprudencia fue construyendo pretorianamente el criterio de la *consolidación de la incapacidad*, aspecto ligado al dies a quo alternativo y de excepción.
"Esto significa que debe tomarse la fecha en la cual el trabajador conoce que su minusvalía es irreversible y que ha sido generada por su labor.-
"La reforma introducida al art. 258 LCT, recepta esa tendencia jurisprudencial prevaleciente.- (1)
"El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe comenzar a contarse desde que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión.-“ (2)
El término de dos años para la prescripción es el mínimo de orden público a que está sujeta la prescripción, mas el art. 257 LCT, establece dos hipótesis a ese mínimo de orden público, es sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil y que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite.-
Por otro parte, mediando el trámite administrativo del decreto 717/96 estamos ante una situación de “interrupción de prescripción”.-
La S.C.J.Nac. resolvió al respecto:
"Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 L.C.T., pues aun cuando la acción se funde en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil (3)
Siguiendo ese fallo la Jurisprudencia tiene resuelto:
"El reclamo interpuesto por un trabajador que sufrió un accidente de trabajo ante la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, resulta eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción por la que se pretende obtener un resarcimiento integral, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Código Civil." (4)  
En igual sentido:
"Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que en el marco de un proceso indemnizatorio incoado por el trabajador víctima de un infortunio laboral, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado e hizo lugar a la acción, pues, aun cuando la actora no impugnó por inconstitucional el artículo 44,1 de la L.R.T., recorrió todo el camino administrativo previsto por dicha ley, de modo que el proceso se mantuvo abierto hasta que fue notificada del dictamen de la Comisión Médica que fijó el porcentaje de incapacidad definitiva, resolución que interrumpió el plazo prescriptivo de dos años fijado por la norma citada. (5)
Mientras la víctima se encuentra bajo atención médica o en trámite administrativo sin determinación de incapacidad definitiva, la acción subsiste porque no nació el término, ya que el trámite administrativo de la Junta médica suspende la acción.-
La prescripción corre recién a partir del momento en que la incapacidad es calificada como definitiva, ya que antes por más de que haya tenido conocimiento de la invalidez, no era definitiva y no tenía por ende acción para reclamar.-
Si la comisión Médica dictamina: prestaciones hasta concluir el tratamiento correspondiente a las lesiones ocasionadas por el infortunio laboral, no comienza el dies a-quo el que comenzará cuando finalice dicho proceso y más si al final se modifica el porcentaje de incapacidad.-
Si la incapacidad es temporaria y no definitiva no están dadas las condiciones de iniciar estas acciones, porque no existe todavía la incapacidad definitiva y amen de ello, de accionar, corre el riesgo de que le interrumpan las prestaciones médicas que está recibiendo.-
"Por aplicación de lo dispuesto en el art. 258 LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía.- (3)
"En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente de trabajo.
"Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común.
"La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado.
"En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. (6)
Cuando los expertos tienen la certeza de que la incapacidad es permanente y de carácter definitivo, recién comienza a correr el plazo de la prescripción, ahora bien, si los especialistas en problemas de salud no tienen la certeza, menos puede tenerla un obrero; exigir una fecha anterior de día de inicio para que comience a correr el término de la prescripción no es atinada, no es prudente, ni ajustada al derecho aplicable.-
Luego que los profesionales médicos conocen cual es la patología y su capacidad incapacitante recién pudo conocerla el trabajador.-
Es tan difícil tener certeza respecto a este tema que el legislador por el Art. 22, LRT establece que hasta que la incapacidad alcanza el carácter de “definitiva” puede ser revisada en su carácter y grado.-
Amén de ello, el Art. 44, LRT establece que el plazo de la prescripción comienza a correr a los dos años en que la prestación debió ser abonada, y para que surja el crédito del trabajador su incapacidad deber ser definitiva.-
Finalmente, la prescripción debe en todos las casos interpretarse de modo restrictivo, esto es, reducida a los menores límites en orden a la extinción de la acción.-
 
 
NOTAS:
 
(1) ......." [ DR. GABRIEL TOSTO - Ley de Contrato de Trabajo -comentada, anotada y concordada - JORGE RODRIGUEZ MANCINI - T. IV - fs. 801/802]
 
2) [CNAT Sala IX Expte n° 8748/03 sent. 12769 16/9/05 “Pérez, Francisco c/ estado Nacional Armada Argentina y otro s/ accidente” (Z de R.- B.--]
 
3)[Corte suprema de justicia de la Nación in re “Franco, Cantalicio c/Provincia del chaco” del 10/6/92]

4)[Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III - 20/03/2009 - Echevarría, Leonardo Daniel c. Tubos Argentinos S.A. y otro s/accidente, acción civil - Cita Online: AR/JUR/8029/2009 - Publicado en: La Ley Online]

 
5)[Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta, sala I - 28/10/2008 - Armengot, Roque Vicente c. Sociedad Prestadora de Aguas de Salta S.A. - Cita Online: AR/JUR/22339/2008 - Publicado en: LLNOA2009 (abril), 287]

 
6)[Sala X, S.D. 16.227 del 28/07/2008 Expte. N° 643/07 “Leguizamón Marcelo Alfredo c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otros s/accidente-acción civil”. (St.-C.).] , en igual sentido:[CNAT Sala II Expte n°15383/01 sent. 95473 14/12/07 “Niz, Hermenegildo c/ Consignaciones Rurales SA s/ accidente acción civil” (P.- M.-]

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