cruel en el cartel - La Defensa 4

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CRUEL EN EL CARTEL.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL D.N.U. QUE MODIFICA A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario:
 
1.- INTRODUCCIÓN.
2.- LOS VICIOS EN LA SANCIÓN.
3.- EL SUPUESTO AUMENTO DE LA LITIGIOSIDAD.
4.- EL NECESARIO PROCESAMIENTO DEL INFORTUNIO QUE LIMITA LA TRANSACCIONALIDAD.
5.- EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO ANTE EL JUEZ NATURAL.
6.- LA POSICIÓN ADOPTADA POR LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
 
1.- INTRODUCCIÓN.-
Este trabajo asume una defensa difícil. La defensa de los  defensores no es una tautología sino un calvario. Y como algunas buenas  defensas pasa por atacar.
El ataque está dirigido a la falsa construcción cultural denominada la industria del juicio y la supuesta litigiosidad que involucra. Un concepto ya instalado en imaginario argentino, por sucesivos gobiernos y con apoyo manifiesto de sectores de la doctrina, y de importantes medios de comunicación masiva, que terminan generando un intencionado y falso prejuicio contra la justicia laboral y los abogados que en ella se ganan el sustento representando a los asalariados. Abogados que no dejan de ejercer un rol de auxiliares de ese servicio público, tan delicado como el que corresponde a construir en lo posible un convivir justo y digno.
Juega en contra de nuestro cometido, las corruptelas de la burocracia judicial y de la abogacía, que existen y excusaron para construir el cruel cartel de la industria del  juicio. Corruptelas vituperadas en muchos casos por los mismos que la alimentan. Machacadas con tal desmesura, que el vituperio alcanza a hacer dudar sobre el posible intento de ese quehacer humano, que no es una industria, sino un servicio ineludible a brindar por el Estado de Derecho.   
La industria es el cartel, que es cruel,  y con apoyo de la imagen creada por el poeta, elegimos para título, con un entrañable propósito de ser fiel a la profesión de la que hemos vivido en cincuenta y cuatro años de dura práctica.
El trabajo nos servirá para dar a conocer mejor, las posiciones que adoptó sobre el tema la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Esto nos lleva a la excepcional medida que refiere al ejercicio del poder legislativo, por el poder ejecutivo, dando por sentado y cierto al cruel cartel.
El Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.), 54/2017, dictado por el Poder Ejecutivo, introduce una nueva reforma al Régimen de Riesgos del Trabajo, que se instituyera por la Ley 24.557.[2]
La norma se trata de un intento de revitalizar la política laboral que desde la década del noventa, con la sanción de la ley 24.028, pretende combatir la litigiosidad obstaculizando el acceso irrestricto ante el Juez Natural, de los reclamos por daños y perjuicios padecidos por las víctimas de infortunios del trabajo.
El trabajo hace a la dignidad del hombre y la Constitución argentina así lo reconoce.
La Ley 26.773,  derogada en la ocasión, agraviaba a la Constitución, pero lo mismo sucede con el D.N.U. 54/2017.[3]
Dispone el art. 14 bis, que el legislador debe proteger al trabajo, mediante la ley, “asegurando al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;...”.
Y resulta indigno para la legislación operativa de los derechos fundamentales, que el trabajador no cuente con el derecho a reclamar ante el poder judicial, sin impedimentos legales, prestaciones de salud y resarcimiento integral de los daños que en la salud o vida, acaecidos en el cumplimiento del débito laboral. [4]
Esta crítica alcanza a las sucesivas reformas del régimen de riesgos de trabajo, que fueron obstaculizando hasta el presente, el acceso irrestricto al procesamiento judicial, a partir de un cruel entramado de condiciones que cumplen la función de extorsionar a las víctimas, para que puedan acceder a las reparaciones.
Es necesario desde la doctrina llevar a cabo el control de constitucionalidad de esa norma, por lo que pasamos a encararlo.
 
2.- LOS VICIOS EN LA SANCIÓN.
 
Este D.N.U. violenta las disposiciones de la Constitución que habilitan al poder administrador a actuar excepcionalmente como poder legislativo.
La excepcionalidad cobra más relevancia, cuando se advierte que dentro de las potestades del Poder  Ejecutivo no se encuentra la posibilidad de imponer el derecho común a la Nación. Función que corresponde Congreso y la materia regulada en ese decreto es propia del derecho común.
Para eludir un debate en la Cámara de Diputados de la Nación, donde el partido de gobierno no cuenta con mayoría, sin que la materia abordada objetivamente pueda ser encuadrada en la urgencia que se invoca dogmáticamente, se procedió a legislar ejerciendo en forma abusiva poderes extraordinarios, por decreto.
La norma fue sancionada conforme al estado del proyecto en trámite, sancionado en el Senado de la Nación, impidiendo de esa forma culminar el normal trámite parlamentario en la Cámara de Diputados. Como acto de gobierno desmerece la labor parlamentaria, en un país donde los vicios del presidencialismo han dejado marcas imborrables.
Esto altera la reglas del Estado de Derecho y la división de poderes que caracterizan al régimen republicano adoptado en la Constitución Nacional. Las leyes sólo se dictan y modifican a través de otra ley, sancionada por el Congreso Nacional. Lo prescribe el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional.[5]
 
El argumento justificante de la urgencia para esquivar por un atajo a la Cámara de Diputados, es el de la supuesta elevada litigiosidad, por expedientes en trámite ante la justicia.
Independientemente de la asunción de este falso argumento esgrimido por las ART que lo sostienen y la SRT que las apoya, no existen estudios fundados que puedan permitir esa calificación, que responde a dos motivaciones interesadas. Las ART, por cuanto si no se litiga contra ellas en función de daños probados y dejados de resarcir, legitiman ganancias ilegítimas y la SRT, por cuanto cada juicio que prospera, es testimonio de su anterior operar burocrático  ineficiente, en el control del proceder arbitrario de las dejadas de controlar.
Es doctrina vigente de la C.S.J.N., que la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto; y que el ejercicio de las funciones legislativas por el poder administrador responde sólo a condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, a las que deben someterse los gobiernos.[6]
También que para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer las excepcionales facultades legislativas deben darse dos circunstancias:  a) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor (caso de actos de guerra o desastres naturales)  que impidiesen el funcionamiento de Congreso y que la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; b) Que los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no veda el acto discrecional del poder administrador.[7]
Juan J. Formaro sostiene al respecto: “No  es  el  caso  del  régimen  de  riesgos  del  trabajo, reformado  en  el  año  2012  por  el  Congreso  Nacional  dentro  del  ámbito  de  su competencia para regir como derecho común en el marco de los infortunios laborales.- Sistema  cuya  revisión,  tal  como  ya  se  apuntara,  se  hallaba  siguiendo  los  carriles parlamentarios  con  inusual  celeridad  (pues  el  proyecto  de  ley  que  versara  sobre el asunto ingresó al Congreso el 20/10/16 y obtuvo media sanción por parte del Senado con fecha 21/12/16).[8]
Si la urgencia alegada fuera cierta, la actividad de las ART daría pérdidas  y por el contrario esta función intermediadora, produce ingentes ganancias.
Los trabajadores cubiertos por estos seguros obligatorios a octubre de 2016 llegó a 9.750.241  y la facturación de las ART alcanzó $5.902.841.412. Los balances presentados ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, reflejan que al tercer trimestre de 2016, las ART obtuvieron una ganancia neta de $ 1.563.093.771, lo que equivale al 26 por ciento de ganancias netas de esta actividad, que no reflejan las ganancias indirectas por sobre facturación de prestadoras dependientes o asociadas a la aseguradora. Empresas aseguradoras como Galeno ART o Swiss Medical ART, no dejan de ser nada más que parte del grupo económico que integran y que se compone varios frentes operativos. A esta actividad, no se la suele calificar como industria.

3.- EL SUPUESTO AUMENTO DE LA LITIGIOSIDAD.
 
Las estadísticas de infortunios invocadas para fundar la reforma, por sus autores, calificando a la litigiosidad como una lacra social, no se corresponden con la realidad. La falta de estadísticas acabadas en la materia es una falencia que los investigadores de las ciencias sociales han resaltado reiteradas veces.[9]
Los datos dados a  conocer por la autoridad en la mayor parte de los casos no indican fuentes, investigaciones serias o encuestas intentadas. Las pocas fuentes que se reconocen distan de ser confiable y dejan de expedirse en los temas más significativos, para  no afrontar la evidencia de la acumulación de causas sin resolver como intencionada forma de financiamiento de las mismas.
La relación entre causas judiciales en trámite e infortunios que llegan a ser procesados por el sistema de riesgos del trabajo no puede ser calificada de excesiva. Eso sin tener en cuenta que los infortunios reales, son muchos más que los considerados en función de los procesamientos sobre los que informan la Aseguradoras.
En el sector formal, la SRT verifica alrededor de 660.000 infortunios laborales anuales, procesados, según sus últimas estadísticas oficiales realizadas en relación a la información aportada por las ART.
A este número de infortunios debe sumarse los que corresponden al trabajo en negro, que en relación al registrado supera al 33 por ciento del mismo. Sumados ambos rubros, los procesos administrativos (a tramitar ante las ART, las empresas auto aseguradas o directamente ante la S.R.T.), deberían elevarse  aproximadamente a  880.000 casos, para el año 2016.
Se sostiene que la cantidad de juicios en trámite en la actualidad, es de  340.000. Es ésta una afirmación hecha durante el debate parlamentario del proyecto de reforma, luego transformado en D.N.U. por el Superintendente de Riesgos del Trabajo y corroborada por el Ministro de Trabajo, aclarando además que los juicios en trámite duran un promedio de tres años, para poder hacerse efectivos los créditos.
Los escasos estudios de campo llevados a cabo, entre otros en el Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, que dirige el autor de este trabajo, indican que el promedio de duración las causas judiciales es de seis años. Los últimos casos resonantes en los que la Corte intervino, corresponden a causas de más de diez años de trámite. La página de internet de la S.R.T., informa que para el 2016, las causas judiciales en trámite eran 122.491, sin aclarar en debida forma si se refiere a iniciadas en el año o acumuladas sin resolver. Que el dato no es confiable, resulta de compararlo con juicios laborales iniciados (de todo tipo), que en la Provincia de Buenos Aires en el 2015, fueron 61.373, informa la S.C.J.B.A, y en la Capital Federal  65.500, según estima informa la C.N.A.T. Se debe tener en cuenta que las causas por infortunios no alcanzan al 25 por ciento del total de las que se inician. Adviértase que la Provincia de Buenos Aires alberga al 40 por ciento de la población del país y que la Capital Federal es la segunda jurisdicción en importancia.
El gobierno, para justificar la medida represiva del litigio, resalta que en la Capital Federal, aumentó considerablemente el número de causas por infortunios. Señala que en el 2010, fueron en esa jurisdicción 52.054 y representaban el 28 por ciento del total de las iniciadas y para el 2015, era 104.047 y representaban el 43,8 por ciento de las iniciadas.
La causa no expuesta ignorada y verdaderamente significante, de ese importante incremento de causas porteñas, es que en la Provincia de Buenos Aires, los juicios que pueden durar entre 6 y 10 años, se resuelven con intereses sobre las deudas calculados a tasa pasiva.
Esto determina que el valor real de las reparaciones en algunos casos se envilece notoriamente.
Por lo tanto los trabajadores, cuando pueden, optan por la Capital Federal, (sede de numerosas empleadoras y ART), por cuanto la tasa que reconoce la C.N.A.T., supera a la provincial y en alguna medida purga la inflación sin llegar a compensarla totalmente.
Se debe señalar al respecto, que la jurisprudencia laboral les niega arbitrariamente a estos litigios el carácter propio de los juicios por obligaciones de valor, dándole el trato propio a las obligaciones de las deudas de dinero, lo que permite a las deudoras, el financiamiento de las deudas a partir del ejercicio del derecho de defensa, para culminar en el deterioro el crédito en un proceder que las ART y el propio Estado como auto asegurado, incurren sistemáticamente.[10]
En relación con los estimados 880.000 infortunios anuales acaecidos en el 2016, la doctora Adriana Séneca en una investigación a partir de la propia información facilitada por las ART y registrada por S.R.T., concluye que por sobre el total de infortunios rechazados de otorgamiento de prestaciones, tramitados entre en 2002 y el 2015 la litigiosidad alcanza al 3,72 por ciento de los mismos. Resaltamos que ese índice refiere a procesos con rechazo. [11]
Se hizo público otro dato que refiere a la estimación el pasivo potencialmente exigible en los juicios que se tramitan actualmente, estimado en 4.500 millones de dólares.[12]
De ser cierta esta abultada cifra que no se apoya en estudios estadísticos verificables, las conclusiones que de ella pueden desprenderse son variadas y diversas.
Desde un enfoque social y humanista, una suma de ese monto implica, un número muy grande de personas en estado de extrema necesidad, que vienen financiando con su salud y vida, el negocio de postergar y tratar de evitar el pago de las prestaciones reparatorias de daños padecidos.
        Un crédito potencial pendiente de esta naturaleza, es demostrativo de un grupo humano que va camino de la marginalización social y que se encuentra privado de derechos alimentarios propios y del grupo familiar que debe hacerse cargo de lo que teóricamente debería ser soportado con fondos a los que con su trabajo han contribuido a constituir.  
La simple lectura de las disposiciones tanto de la Ley madre 24.557, como de los textos que las leyes y el decreto reformadores, ponen de relieve que el sistema preocupa al legislador en relación a un sujeto protegido y éste no es la víctima de los infortunios, sino las ART.
Impone la norma sancionada  en esta oportunidad, la  reinstalación como instancia obligatoria previa y excluyente a todo reclamo, de un trámite ante la Comisiones Médicas, organismos administrativos que dependen de la Superintendencia de Riesgos, para acceder a las prestaciones en especie (tratamientos médicos y dinerarios -salarios de licencia temporaria o indemnizaciones por incapacidades permanentes o muerte).
Para percibir esos haberes que encuentran a las víctimas en una manifiesto estado de necesidad, se les condiciona con la conminación a firmar un acuerdo, al que se le califica como de cosa Juzgada, en los términos del artículo 15 de la LCT.
En juicios de daños y perjuicios como los típicos de la reparación por accidentes y enfermedades causadas o agravadas por el trabajo, la restricción de acceso libre y directo a la justicia laboral, implica una vuelta a las disposiciones de la ley 24557 sancionada en 1995, que fuera declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violar los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Arbitrariamente propone legitimar instrumentos procesales que ya intentados, fueron declarados inconstitucionales por el más Alto Tribunal del país.[13]
El régimen impuesto por la ley 24.557, ha provocado desde su sanción, ya hace 22 años, un número no repetido de declaraciones de inconstitucionalidad, por los Tribunales de todas las instancias del país. Las numerosas reformas que se intentaron, reconocieron este hecho y cada una de ellas intentó mejorar las condiciones de los trabajadores, pero con ellas no se pudo sanear los defectos constitutivos de un sistema de seguros sociales obligatorios, que se acerca al programa constitucional impuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al mismo tiempo que lo desvirtúa por no cumplir con los requisitos que el mismo prevé.
La falla básica es insanable por esa vía de reformas y responde a  la delegación de las funciones propias de la seguridad social, en un grupo oligopólico de sociedades anónimas que debiendo otorgar prestaciones en especie de salud, reparar daños causados y prevenir otros, actúan, como es lógico suponer, guiadas por la ley económica de la maximización de los beneficios. Por lo que ninguna de esas funciones llega a ser satisfecha eficientemente, pese a que los cuantiosos fondos recaudados por aportes de un verdadero impuesto social encubierto, alcanzan al 3,5 por ciento de los salarios de los dependientes del empleo privado y público.
Ese proceder arbitrario e ineficiente de una burocracia privada, concesionaria de un servicio público y de la autoridad administrativa que debería controlar su actuar, se conecta con una estructura que apaña la subsidiación de la reparación de daños para beneficio de empleadores que encuentran en los seguros sociales obligatorios, la forma de desligarse de las responsabilidades que tienen en daños que causan.
La privatización del sistema de cobertura de riesgos de salud no relacionados con el trabajo y propia del régimen jubilatorio, que inicialmente fue instaurada con participación de las AFJP, tuvo que ser abandonada. La subsistencia del régimen privatizado reiteradamente objeto de enmiendas, delegado en las ART, que gastan por medio de su Cámara de representación importantes fondos que se restan a prestaciones de salud que  no se otorgan en campañas de publicidad, es de por sí un precario mantenimiento de una tercerización innecesaria. Alimenta a la industria de la medicina privada de bajo costo y calidad y resta fondos a la medicina pública y estatal, a la que termina por delegar los tratamientos que no se asumen.
Curioso es el papel de una burocracia sindical, que gestiona y obtiene fondos de sus obras sociales, cuando apoya este tipo de reformas y debemos entender que sus posiciones están relacionadas con los vínculos que también mantienen con ese tipo de medicina privada en la gestión de sus propias obras sociales a las que tercerizan.
El apoyo brindado por el gremialismo empresario, responde a otras razones. Tiene la natural motivación de defender un sistema de subsidiación de costos empresarios, que les brinda un blindaje atenuador de las responsabilidades propias de la actividad que los beneficia. La  externalización de costos de la empresa, por medio de un seguro social obligatorio, si no se encuentra respaldada por un eficiente derecho de daños, incentiva la accidentabilidad. Bien aplicada la teoría general de la responsabilidad, ella opera mejor que el ejercicio del poder de policía, para prevenirla existencia de los infortunios evitables.
 Las ART, como empresas de seguros, especializadas en los temas financieros, encuentran mayores ganancias, cuanto menos o más baratas prestaciones de salud otorgan y en la medida en que dejan de afrontar la reparación de daños, que justifican el fin de su existencia. Esa es la principal razón determinante de la inmensa mayoría de las causas judiciales en trámite. Muchas de ellas responden a mala praxis médica.
 El ejemplo más claro de esta sistemática que termina en el proceso judicial al que se empuja a las víctimas, se encuentra en las enfermedades causadas por el trabajo, que siendo rechazadas por las ART arbitrariamente, encuentran que la SRT mantiene los criterios de las aseguradoras y que luego de arduos y lentos procesos judiciales progresan a partir de declarar inconstitucional la LRT y anular los viciados procesos administrativos. Nulidad que alcanza al procesamiento en el seno de la actividad de la aseguradora, y durante la revisión administrativa que resulta funcional a la anterior, y que impidió tratamientos médicos otorgados en tiempo y forma, salarios de incapacidad temporal reconocidos y dejados de hacer efectivos y reparación del daño permanente causado.
A esa se le suman otras causas motivantes de litigios. Por ejemplo, la conducta de empleadores que dejan de contratar el seguro obligatorio, porque mantienen a sus trabajadores sin registrar (se estima oficialmente que el 38 por ciento de los empleados bajo relación de dependencia trabajan en negro).
O la de aquellos otros patrones, que registran sólo parte de las remuneraciones, incidiendo en el Salario Básico Mensual, que constituye el módulo de la tarifación, lo que provoca que las aseguradoras abonen daños sub estimados.
Es ésta una práctica de fraude previsional habitual en la relaciones argentinas.
En el proceso administrativo ante la S.R.T., a los trabajadores les resulta imposible demostrar el fraude mediante trabajo total o parcial en negro y resulta una pérdida inútil de tiempo recorrer otra vía que acudir ante un juez especializado en las relaciones laborales para legitimar los créditos.
El juicio es para las víctimas de esos infortunios el necesario camino a recorrer para no terminar subsidiando el daño.
Un régimen de cobertura de daños, que es gestionado privadamente a partir de ese estado de cosas, provoca naturalmente litigiosidad. Mientras este sistema inconstitucional se mantenga, la litigiosidad irá aumentando, en un país que totalitariamente no vede el acceso irrestricto al debido proceso judicial, ante jueces que estén especializados en las normas de seguridad e higiene y la problemática del fraude laboral y de la seguridad social.
Los medios de comunicación y el propio Poder Ejecutivo han calificado peyorativamente a esta litigiosidad.
No se advierte, que es el propio sistema el que obliga a un procesamiento administrativo de los infortunios, que debe contar con la revisión y el acceso libre al control propio del proceso judicial como única garantía idónea.
La cara oculta de la litigiosidad, verdadera lacra del sistema, está en las causas judiciales que se dejan de procesar por cuanto las víctimas temen represalias, no encuentran abogados preparados para especializados juicios de inconstitucionalidad, desconfían de la eficiencia y honestidad del servicio de justicia o son derivados por gestores o abogados, a transacciones a la baja con las ART o los empleadores, conformando con su proceder la renuncia de derechos irrenunciables.
Advierta el lector, lo que importa como causal de litigio por ejemplo, que el sistema oficialmente reconozca que del total de las prestaciones, por enfermedades causadas por el trabajo, en sus más de dos décadas de vigencia,  funciona otorgando un promedio de prestaciones del dos por ciento del total de las concedidas. Cuando la Organización Internacional del Trabajo, reconoce que de los infortunios laborales, las enfermedades alcanzan a ser el 38 por ciento y lo accidentes de trabajo el 62 por ciento, las prestaciones otorgadas a enfermedades no tiene correlato alguno con la importancia de ellos en cuanto a los infortunios.
Las prestaciones por enfermedades, que no se otorgan y deberían ser otorgadas, se encuentran encuadradas entre el 2 por ciento y el 38 por ciento de los infortunios. Es este un reservorio de conflictos postergados y reprimidos,  que aumenta su presión constantemente (envilece las relaciones laborales del país) y provoca naturalmente que los juicios deban aumentar en su número, transparentando una situación sobre la que las partes interesadas en el negocio de no cumplir con sus obligaciones legales (empleadoras y aseguradoras) y el poder administrador con la ineficacia de su proceder de control, no reconocen sus innegables responsabilidades en el aumento de las causas en trámite.
A los interesados en simular o negar esa realidad, les resulta útil simplificar la cuestión calificando a la litigiosidad con términos como “vil” y a los abogados de la víctimas como “caranchos”, participando de una corriente de opinión, impulsada por una ideología autoritaria, que termina vituperando, y criticando a las víctimas y al proceso judicial, cuando este pone de relieve las lacras en el caso particular. [14]
Esta nueva reforma, obstaculiza, pero al mismo tiempo es causa real y objetiva de litigiosidad. Por vía de un decreto de necesidad y urgencia, como las anteriores, mantiene vigente un negocio ideado a partir de expertos en finanzas y seguros, gestado a partir de la seguridad social, con medidas instrumentales que terminan siendo una puerta abierta a las violaciones del art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto  consagratorio del principio “alterum non ledere” (asumido en el derecho del trabajo como deber de indemnidad del trabajador) y del art. 43, en cuanto otorga a los asalariados, un trato discriminatorio. Para lograr ese objetivo las medidas instrumentales agravian al debido proceso judicial y al derecho de defensa (art. 18 de la C.N.).
        Otra causa objetiva que provoca litigiosidad y se desprende del articulado del DNU 54/2017, se vincula cuando se lo controla con la relación que guarda con el principio de progresividad, y su regla instrumental general de derecho, de la aplicación inmediata de la norma más benigna. Norma que en lo laboral, como en lo penal, no distingue entre reglas de fondo o forma.
        A ello contribuye que la jurisprudencia del país, en esta materia oscila contradictoriamente y siendo ella de interpretación y aplicación del derecho común y es extraña a las incumbencias de la Corte de Justicia de la Nación.
        Para colmo, cuando la Corte incursionó en este tema, entró a demostrar que se adhesión, en lo que se suele calificar como "la primavera del 2004",  a la doctrina que reconoce al principio de progresividad el carácter de un principio general de derecho constitucional, no alcanza a la aceptación plena de las reglas instrumentales de derecho que garantizan su correcta vigencia.
        En "Lucca de Hoz"[15], la Corte puso de manifiesto las contradicciones que incurre cuando se anota como progresista en el reconocimiento del garantismo social constitucional, pero resuelve como conservadora, en función del derecho de propiedad de los dañantes, sin importarle el derecho de propiedad de las víctimas de daños.
        El DNU que dispone en su art. 22 que "Las disposiciones del presente Decreto son de orden público", en el art. siguiente dispone sobre su vigencia a partir de la publicación y guarda silencio en cuanto a la aplicación a las causas "in fieri" (iniciadas o no, pero pendientes de reparación, referidas a conductas dañosas acaecidas antes de esa entrada en vigencia).
        Los jueces se encontrarán con que lo procesal y lo de fondo corresponde a un tejido de entramado fino y la fórmula de que las normas procesales son de aplicación a las causas pendientes, pero que esa aplicación no alcanza a los derechos de fondo, lleva a contradicciones tan gruesas y soluciones tan desiguales en idénticos hechos dañosos a los que sólo los separa el delgado hilo del tiempo.
        La cuestión ya antes los viene colocando en aprietos de tal naturaleza, que a algunos magistrados sólo los auxilió la invocación del principio de equidad, para no tener que decidir iguales situaciones con varas tan distintas.
        La des prolijidad del legislador lo constituye en el caso, una fuente inagotable de litigiosidad que pone de relieve su torpeza.
        En especial si se advierte la mezcolanza de normas más y menos benignas, procesales y de fondo (que dependen de actos instrumentales que constituyen títulos en sentencias declarativas), montadas sobre una base que temblequea, como es la ley 24.557.
        Este es un tema que de por sí, provocará incontables e interminables litigios, aprovechados para el financiamiento de las deudas, que corresponden a obligaciones de valor que no son reconocidas como tales. El legislador ha creado el nicho en el que se refugiarán los que no quieren pagar ejerciendo el derecho de defensa, industriosamente. [16]
        Convengamos que negarles ese derecho, no sería ni republicano, ni democrático. Condicionárselo retaceándolo tampoco. El poder económico con que cuentan les servirá del escudo, que a  los asalariados, víctimas de infortunio, el nuevo sistema instaurado arbitraria e inconstitucionalmente, les niega.
 
 
4.- EL NECESARIO PROCESAMIENTO DEL INFORTUNIO QUE LIMITA LA TRANSACCIONALIDAD.
 
 
Desde 1915 (con la sanción de la Ley 9688), el derecho positivo argentino, trató de sacar el tema de los procesamientos de los infortunios de trabajo, del mercadeo transaccional condicionado por el mayor poder negocial de las patronales o sus aseguradoras.
Lo que el legislador social procuró, hasta el advenimiento de la legislación regresiva de la etapa de la restauración conservadora (iniciada en la última década del siglo XX y de la cual no hemos salido), es que todo infortunio laboral debiera ser procesado, administrativa y/o judicialmente, con especial protección de los derechos de reparación de las víctimas.
El proceso debe servir para determinar realmente la causa, cuantía y la importancia del daño. Y no solo para que la víctima sea reparada, sino también para que la conducta dañante no se repita, debiendo para ello, denunciarse los infortunios reconocidos, practicarse estadísticas de los mismos y sancionarse administrativamente las violaciones a la normativa de seguridad e higiene que se constate y se procesen ante la justicia penal, las lesiones y homicidios culposos o dolosos.
Este control necesario, en un país que respete la salud de su población, ha sido siempre duramente resistido por los empleadores y las administraciones sensibles a sus intereses. Una de las líneas de resistencia pasó por dar al infortunio obrero las características de un negocio privado entre partes. En definitiva en ajenizar al Estado del control del mismo.
Para evitar esto, afirmó por parte de la doctrina y la jurisprudencia el principio de irrenunciabilidad de los créditos laborales, siendo los accidentes de trabajo, la figura pionera, que en la materia limitaba el proceso transaccional de los derechos que sistematizaron al orden publico laboral.
No era posible transar lo que no estuviera procesado administrativa y/o judicialmente. Pero el proceso administrativo, podía ser revisado judicialmente.
Sin una pericia médica judicial determinante de la causalidad laboral y las incapacidades sobrevinientes, no era posible que las partes sometieran a homologación sus acuerdos. Lo mismo sucedía con los valores del módulo salarial de la tarifa. Sin prueba que el juez evalúe al respecto, las partes no podían adjudicar al salario un valor, que no convenciera a la autoridad de que tras un posible acuerdo en la materia, no se encubría una quita en los derechos mínimos irrenunciables, a la sombra de la tarifa.
Los jueces imbuidos de estos principios, controlaban hasta los allanamientos, por cuanto tras los mismos, se puede encubrir acuerdos en los que el valor de las indemnizaciones sólo está determinado por la relación entre la hipo suficiencia de la víctima y el poder económico del dañante o su asegurador. En consecuencia la honestidad del acuerdo alcanzado depende, del valor del salario diario o de la incapacidad reconocida, módulos éstos que determinan el control racional de la propuesta conciliatoria.
La regresión de la reforma impuesta por la Ley 24.557 y exacerbada con el D.N.U. 54/2017, ha invertido la dirección tuitiva de la ley. La ley conservadora, procura hoy la conciliación. Y con ello se disimula la renuncia de posibles derechos reparativos a partir de acuerdos.
Estas circunstancias no han merecido consideración en los trámites parlamentarios previos y en los fundamentos dados al D.N.U. que sometemos a crítica, pero sin embargo debemos tenerlas en cuenta, por cuanto el debate sobre la constitucionalidad de la reforma, no puede instalarse fuera de la naturaleza de los derechos a procesar.
Es un debate que cobra sentido a partir de lo obvio. Y lo obvio no puede pasar, desapercibido a los juristas. Es decir, en el caso, el debate de fondo actual, con referencia a todo el sistema de la LRT 24.557 reformada, se instala en la afirmación del principio de indemnidad dándole sentido al principio de irrenunciabilidad. Y esto lleva a tener que resaltar la valoración que corresponde al irrestricto acceso a la justicia en este delicado tema social.
 
 
5.- EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO ANTE EL JUEZ NATURAL.
 
 
La trama de la L.R.T. 24.557, la Ley 26.773, y el D.N.U. 54/2017, además de la copiosa regulación reglamentaria vigente del sistema, mediante un trato discriminatorio, cercena a los trabajadores víctimas de infortunios de trabajo su derecho a una justa reparación de los daños sufridos y les veda el acceso irrestricto a la justicia y el derecho a un debido proceso, acudiendo ante el juez natural y el fuero especializado.
Esto surge al analizar las normas que regulan el funcionamiento de las Comisiones Médicas y los procedimientos a seguir ante las mismas. Estos organismos,  son los encargados de decidir sobre múltiples cuestiones fácticas y jurídicas ajenas al saber científico de los médicos, sellando con su decisión la suerte del reclamo formulado por el trabajador siniestrado. Otras materias, igualmente ajenas a la medicina (si hubo o no relación laboral y el monto real del ingreso base), son razonablemente remitidas a conocimiento de la "autoridad competente"  que, por cierto, no puede ser otra que la justicia, por lo que las propias reglamentaciones administrativas presuponen una instancia previa judicial condicionante para poder operar eficientemente.
Toda esta normativa es inconstitucional por cercenar el derecho a un debido proceso de los trabajadores accidentados y enfermos, sin garantizarse el suficiente "control judicial" que la misma ley declama.
Con obstinación, el legislador en la Ley 26.773 y ahora en el DNU 54/2017, redobló la apuesta a favor de la censura al acceso a la justicia ante el juez natural y la anulación de la competencia del fuero de trabajo. Para ello probó primero anular el derecho a ejercer las opciones previstas, en la legislación anterior por parte de la Ley 24.557, ya reformada, puesto que inicialmente sólo admitía las derivadas de violaciones al art. 1072 del Código de Velez Sarsfield. Ante las declaraciones de inconstitucionalidad que esto determinó, entró a regular obstaculizando por distintos medios al ejercicio de esas acciones imponiendo para alguna de ellas la competencia civil.
Probó el legislador en consecuencia dar satisfacción a un reclamo del empresariado, que pretendió que cuando el juicio de infortunios cobra todos los poderes que le asigna el derecho de daños, sea derivado a un juez, que trate a la víctima (un trabajador dependiente), en un plano de estricta igualdad y en función de los principios generales del derecho civil, desposeído del estado de protección que como sujeto de especial consideración le otorga la Constitución, para usar el lenguaje que bien la Corte acuñara en muchos casos, aunque no demuestre mucha coherencia con lo que declara en otros fallos.[17]
No se insistió en la maniobra de habilitación del fuero civil en el D.N.U., lo que en sí es positivo, pero se creó obstáculos para acceder al fuero laboral  y cuando lo permitió, privilegió en lugar de las víctimas, los intereses de las aseguradoras y sus aseguradas.
Como obstáculo procesal, dispone el D.N.U., que será competente en el trámite administrativo previo y excluyente de otorgamiento de beneficios de la seguridad social, la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, o el lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, el domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador. (ats. 1 y 2 del DNU 54/20017)
Esta aparente opción del trabajador en el interior del país, suena a burla.
Tomemos como ejemplo la Provincia de Santa Fé.
Por la Resolución nº 3085/2014 de la Superintendencia de Riesgos, en la mayoría de las provincias hay una sola Comisión Médica. En el caso de Santa Fe  la única tiene sede en la ciudad de Rosario.
La opción del art. 1º no tiene efectos prácticos para el santafecino.
El artículo que tiene efectos prácticos y éstos son negativos para las víctimas, es el 2º, cuando regula los recursos ante la Justicia. Dispone que es competente la Justicia provincial ordinaria con competencia en lo Laboral de la jurisdicción que corresponda al domicilio de la CM que intervino, razón por la cual, los únicos juzgados provinciales que intervendrán en accidentes y enfermedades laborales son los de la ciudad de Rosario, por lo que los trabajadores de parajes alejados algunos a más de 550 kilómetros de esa ciudad, en la práctica sufrirán una  denegación de justicia, ya que un enfermo o accidentado, no cuenta con medio o posibilidades de  litigar lejos de su domicilio real, por las molestias, traslados e inconvenientes que ello acarrea, muchas veces sin comunicaciones diarias. [18]
La reforma plasmada en el D.N.U.,  lleva al derecho positivo, artificiosos mecanismos que vedan el acceso irrestricto a la justicia especializada, única capacitada para juzgar sobre el contrato trabajo en cuanto a los daños que tienen razón de hacer en sus prestaciones, en cuanto esos daños  pueden responder a conductas culposas o dolosas, reguladas por la compleja legislación de seguridad e higiene, Ley 19.587 y sus reglamentaciones que se desgranan en decretos y resoluciones de la autoridad de aplicación, como así también en previsiones múltiples de más de dos mil convenios colectivos de trabajo.
La censura implícita en la desactivación de la competencia laboral, ya había sido planteada con timidez en el art. 16 de la Ley 24.028, pero se profundizó en la ley 24.557, mereciendo por ello críticas y sentencias de inconstitucionalidad en lo que hace al irrestricto acceso a la justicia por los trabajadores o sus causahabientes, en cuanto a las demandas por ante el juez natural, destinadas a acceder a justas e integrales reparaciones de daños padecidos.
De atenernos al texto al articulado  del DNU 54/20117, el trabajador víctima de un infortunio laboral, que se encuentra asegurado, no podrá reclamar en forma irrestricta ante un juez laboral, la reparación de los daños y las prestaciones en especie (tratamientos médicos y de rehabilitación), cuando éstos le sean negados por un empleador dañante, su aseguradora de riesgos del trabajo, o la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas), en la medida en que no siga los pasos de un procedimiento administrativo.
Ese proceso termina con el título declarativo de poder acceder a los  fondos de la seguridad social que corresponden, culminado con un acuerdo  homologable la situación, dándosele al mismo el carácter de cosa juzgada administrativa.
Demás está señalar que el trabajador que no conforme ese trámite, se ve impedido, encontrándose en estado de necesidad, a percibir esos haberes. O conforma, o no cobra créditos alimentarios. Si lo hace su conducta se la considera suficiente proceso judicial sustantivo a los efectos de la cosa juzgada, para que nada pueda ser revisado judicialmente.
Convengamos que el artilugio pasa por crear una nueva opción a partir de la extorsión del estado de necesidad. Esto en una ley que se supone operativa de derechos de los trabajadores, a los que la Constitución les reconoce como irrenunciables.
 
 
6.- LA POSICIÓN ADOPTADA POR LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
 
 
Se ha señalado por el Instituto de Estudios Legislativos (IDEL), órgano de consulta de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA),  que resulta peyorativo y agraviante el trato dado a la justicia del trabajo, y que la normativa sancionada en la LRT 24.557 y sus sucesivas reformas hasta el D.N.U. 54/2017, constituye en una afrenta gratuita para los abogados y un valladar, para acceder a jueces especializados en la rama jurídica que debe hacer operativos a los derechos humanos y sociales.
Durante el debate parlamentario producido en el año 2016, referido a la reforma de la LRT, la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), hizo suyos los términos del Dictamen que elevó a su consideración la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de su Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) y  lo elevó para su consideración ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,  el 2 de diciembre del 2016, según nota que remitiera el doctor Eduardo Massot, presidente de la entidad. Los argumentos esgrimidos, atento a la sanción dada al D.N.U., siguen teniendo plena razón de ser. El documento es el siguiente:
         “La justicia del trabajo es el último refugio con que cuentan los trabajadores cuando padecen actos ilícitos o daños sufridos en ocasión de la dación de tareas. Cuando ella se torna ineficiente y no cumple su misión, a los trabajadores sólo les espera la marginalidad social y la miseria.  En un país en el que la corrupción empresaria ha llegado al punto del escándalo, el trato que reciben los trabajadores y la burla sistemática y fraudulenta del orden público social es natural al abuso y la explotación. Siendo las víctimas de esa corrupción, sujetos de especial consideración tuitiva constitucional, necesitan de abogados para su defensa.
          “El fuero del trabajo y el ejercicio de la abogacía en el mismo,  merecen un trato justo que no reciben, de la prensa sensible a los intereses empresarios, ni del presidente de la República.
         “No hay acceso a la justicia de los sectores más desprotegidos de la población, sin el ejercicio libre, honesto y digno de la defensa.
         El IDEL-FACA advierte que la justicia del trabajo viene siendo objeto de un trato peyorativo, al mismo tiempo que se deja de proveer los recursos humanos y materiales para que pueda cumplir su cometido. Prueba de ello es la falta de provisión de los cargos de los magistrados, permaneciendo vacantes los puestos de desempeño, por incuria del Poder Ejecutivo en la elevación de los pliegos.
           “A comienzos de junio pasado, estaban vacantes 29 Juzgados de Primera Instancia sobre un total de 80 y 8 vocalías de distintas salas de la Cámara sobre un total de 30.
           “También el IDEL advierte que la campaña de medios alentada desde los sucesivos gobiernos, contra la mal llamada industria del juicio, se lleva a cabo infamando a los abogados laboralistas y difamando al fuero del trabajo.
             “Se reitera en la ocasión la política económica que a partir de una extorsión montada sobre la crisis, hizo pagar los costos del ajuste a los trabajadores reeditando el discurso y propiciando las mismas herramientas de flexibilidad que llevaron al país a una tasa de desempleo superior al veinte por ciento y propiciaron la tercerización y el fraude laboral y previsional que hoy impera.
           “Manifestaciones del presidente de la República, (recogidas el domingo 24 de julio en el diario La Nación) en las que expresa que una de las dos condiciones que esperan las inversiones para concretarse es "...una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle siempre la razón a una parte", alientan un lamentable enfoque clasista que no puede ignorar ese estado de cosas.
         “Un auténtico aliento a las inversiones, no puede afirmarse con indiferencia de los derechos humanos y sociales, la defensa de los mismos y el respeto a la independencia del poder judicial que se agravia.
          “Acompaña a este proceso los anuncios, que pasan por otra nueva reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, que se alienta desde sectores de gobierno, proponiendo el cese de la competencia laboral en los juicios de reparación de daños por infortunios propios de accidentes de trabajo y enfermedades causadas por el trabajo. Un artilugio procesal de ese tipo, consiste en una reaccionaria respuesta de censura, discriminante y contraria a la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos y Sociales que nos obligan. El fuero especializado tiene jerarquía supralegal por imperio del art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que prescribe: "JURISDICCIÓN DEL TRABAJO": "En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos".
          “La campaña mediática referida a la llamada industria del juicio, acompaña a una política económica pro empresaria, que pretende socializar los costos de la reparaciones por daños resultantes tanto de la actividad lícita como la ilícita de los apropiadores del trabajo.
            “Este particular socialismo a contrapelo del que moderadamente se esboza en la Constitución, se torna en una burla de la misma cuando los seguros sociales obligatorios, pasan a servir para liberar de los daños que produce por el despido arbitrario o el infortunio de trabajo que se debía evitar y se provocó por incuria y violación sistemática de las normas de seguridad e higiene o el deber de indemnidad de los trabajadores. En innumerables ocasiones, los tribunales del país, han tenido que ejercer el control de constitucionalidad difuso sobre normas inspiradas en esa política social que viola derechos humanos y sociales.
            “Por lo demás, el mantenimiento de la legislación que inconstitucionalmente veda a los trabajadores, la actualización del valor de sus créditos y el sostenimiento judicial de tasas de interés, hace posible que con la morosidad sistemática en la judicialización de los daños por despidos e infortunios de trabajo, eternizadas en prologados y burocráticos procesos que sirven para financiar a empresarios deudores y sus aseguradoras. Son esas las causas objetivas que hacen que la justicia del trabajo sufra el recargo de tareas que padece, y los créditos alimentarios que en ella se procesan, se licúen a precio vil.
           “Los abogados  deberán seguir cumpliendo con su ministerio, que cuando se trata de defender a los humildes, los honra tanto o más que cuando se defiende a los poderosos. Las corruptelas de los abusos que se dan en esa defensa, seguirán siendo condenados por el IDEL-FACA como graves desviaciones e ilícitas que bastardean una profesión a la que dañan. Pero la entidad  tiene conciencia que el ejercicio profesional de la defensa de los trabajadores, honra. Pese a que por desviación totalitaria se intenta  constituir al abogado, en el chivo expiatorio de una ciudadanía necesitada,  la que se debe y que por su intermedio alcanza el acceso a la justicia, lo que implica la garantía del debido proceso judicial ante el juez natural.”[19]


   
[1] La bibliografía del autor puede ser consultada en www.rjcornaglia.com.ar/
   
[2] La última de esas reformas fue la ley 26.773 reglamentada por el decreto 472/14.
 
[3] Ver del autor: La aplicación inmediata de la ley laboral más benigna en relación con la ley 26.773. Publicado en Doctrina Laboral y Previsional, Errepar- No. 33, abril del 2013, p. 1367 y ss. El derecho de daños laborales y la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo en relación con su control de constitucionalidad y la posición adoptada por el IDEL-FACA. Publicado en Doctrina Laboral y Previsonal, Errepar, No. 328, diciembre del 2012.  La Ley 26.773 y la naturaleza contractual objetiva por riesgos de la acción de reparación integral de daños. Publicado en Doctrina Laboral y Previsional, Errepar, No. 338, octubre del 2013, p. 1033 y ss.;  El daño en ocasión y las inconstitucionalidades de la Ley 26.773, publicado en Doctrina Laboral Errepar, No. 355, marzo del 2015, p- 247 y ss.;  
 
[4] Esto abundando en jurisprudencia de la Corte que supo resaltarlo. (Conf.:  CSJN, Fallos: 323: 1339; 326: 4931).
 
[5] Esta norma prescribe: El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.”
 
[6] CSJN, 19/8/99, “Verrocchi, Ezio D. c. Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de
 
Aduanas”, consid. 9º, Fallos 322:1726.
 
[7] Conf. C.S.J.N., “Consumidores Argentinos c/EN- PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/amparo ley 16.986” del 19 de mayo de 2010.
 
[8]  Juan J. Formaro,  “Inconstitucionalidad de la modificación del régimen de riesgos del trabajo
 
mediante decreto de necesidad y urgencia (DNU 54/17)”. Artículo inédito a publicar en el No. 4 de la Revista del  IDEL-FACA, “La defensa”, de próxima aparición.  Ver: www. ladefensa.com.ar.
 
[9] Conf. : Neffa, Julio CésarLos riesgos psicosociales en el trabajo: contribución a su estudio” . - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Centro de Estudios e Investigaciones Laborales - CEIL-CONICET ; Corrientes : Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Ciencias Económicas ; La Plata : Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Ciencias Económicas ; Moreno : Universidad Nacional de Moreno. Departamento de Economía y Administración ; Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Universidad Metropolitana para la Educación y el Trabajo. Centro de Innovación para los Trabajadores, 2015. Libro digital, PDF Archivo Digital: descarga ISBN 978-987-21579-9-9. Esta investigación de un economista del trabajo, culmina en un alegato descarnado por la falta de conciencia, sobre la importancia que debe dársele al riesgo psicosocial y un testimonio de la falta de tratamiento serio por las autoridades de nuestro país de  su problemática.
 
[10]  Ver del autor: La deuda de valor y los intereses moratorios en relación con la ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aire y control de constitucionalidad. Publicado en la Revista Derecho Laboral y Seguridad Social de Abeledo Perrot, 8, abril del 2014, pags. 757 y ss. Nota a fallo.  Sobre la deuda de valor, a mérito de los intereses. Recordando a Norberto O. Centeno. Publicado en La Ley 4 de septiembre del  2014, p. 4 y ss. La deuda de valor y los créditos alimentarios. Ponencia presentada en la XVII Conferencia Nacional de Abogados “Tecnología Justicia y Derecho, a celebrarse en Posadas, Misiones, los días 13, 114 y 15 de agosto del 2014, convocada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.). Publicada en Doctrina Laboral Errepar. No. 349, septiembre del 1014, p- 951 y ss
 
[11] Ver: Adriana Séneca, “Ley de riesgos de trabajo. La cara oculta de la litigiosidad”, en Doctrina Laboral. Errepar. No. 372. Agosto del 2016, p. 809 y ss. Surge, según la autora que: 6.730.576 infortunios laborales no han ingresado al sistema, en el período 2002-2015, quedado sin cobertura.
 
[12] Ver:  Declaración del Ministro de Trabajo Jorge Triaca, a la Agencia TELAM  del 23 de enero del 2017.
 
[13] Ver los fallos de la C.S.J.N.  “Castillo”, “Marchetti”, “Venialgo” y “Obregón”. Ver del autor el cometario al fallo”Castillo”, “El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural”, en el diario La Ley, martes 28 de septiembre de 2004, año LXVIII, n° 187, pág. 3. Y también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata, diciembre de 2004.
 
[14] El diario Clarín del 2 de febrero de 2017, cita las declaraciones del jefe de Gabinete, Marcos Peña, que sostiene que “La industria del juicio laboral funciona con una lógica mafiosa”. La agresividad de ese tipo de declaraciones es común a varios de los gobiernos que vienen sucediendo y no cesa. Se desató durante la gestión del presidente Carlos S. Menem, acompañando al tratamiento de las leyes 24.028 y 24.557, mereciendo en la ocasión declaraciones de repudio de la FACA. Apoyando el proyecto que terminó con la sanción del DNU, desde una complaciente oposición, Sergio Massa afirmó que “Este es el país del curro de los abogados laboralistas”. Durante la administración anterior la presidente Cristina Kirchner, apoyando el veto de la norma que reinstalaba el 82% móvil para los Jubilados y legitimando a Ley de Riesgos de Trabajo 24.557, también formuló dura crítica a  “industria del Juicio” y a “los abogados carancho”.
[15] CS.J.N.. “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil L. 515, L. XLIII, 17/8/2010.
 
[16] Ver del autor: El juicio de valor y la acción de daños laborales en relación a las reformas proyectadas de los Códigos de Civil y de Comercio. Publicado en La Ley,  2 de julio del 2012. .- La deuda de valor y los créditos alimentarios. Ponencia presentada en la XVII Conferencia Nacional de Abogados “Tecnología Justicia y Derecho, a celebrarse en Posadas, Misiones, los días 13, 114 y 15 de agosto del 2014, convocada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.). Publicada en Doctrina Laboral Errepar. No. 349, septiembre del 1014, p- 951 y ss. La deuda de valor y los intereses moratorios en relación con la ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aire y control de constitucionalidad. Publicado en la Revista Derecho Laboral y Seguridad Social de Abeledo Perrot, 8, abril del 2014, pags. 757 y ss.
 
[17] Ver del autor: “El juez natural en la reparación de daños laborales”, comentario del autor al fallo de Corte  “Urquiza c. ART Provicia”, publicado en La Ley el 16 de marzo del 2015.
 
[18] En las provincias la Comisiones Médicas por lo general son una ubicada en la Capital provincial. En Tierra del Fuego  en Ushuaia -CM Nº 1, los trabajadores de Río Grande deberían hacer más de 200 kilómetros. En Tucumán, la única C,M. Se encuentra en San Miguel CM Nº 1-., En Chaco, está habilitada en Resistencia CM Nº 2. En Misiones en Posadas CM Nº 3. En  La Pampa, en Santa Rosa, CM Nº 17. En Santa Cruz, en Río Gallegos, CM Nº 20. En Jujuy  en San Salvador, CM Nº 22. En Salta en la ciudad capital Salta,  CM Nº 23. En Catamarca, en San Fernando CM Nº 24. En La Rioja, en La Rioja,  CM Nº 25. En San Juan, San Juan CM Nº 26-, San Luis -San Luis, CM Nº 27-, En Formosa, en Formosa CM Nº 28. En Santiago del Estero -Santiago CM Nº 29- y Corrientes -CM Nº 30.
 

[19] Suscribieron el dictamen emitido el 3 de agosto del 2016, los miembros de la Sección: Ricardo J. Cornaglia (Presidente del IDEL-FACA),  Juan Carlos Fernández Madrid, Néstor Rodríguez Brunengo, Moisés Meik, Guillermo Gianibelli, Juan I. Orsini, Guillermo Pajoni, Juan Formaro, Carlos Vásquez Ocampo. Los dictámenes y declaraciones del IDEL-FACA pueden ser consultados en su revista informática de libre acceso “La Defensa”, No.3 de diciembre del 2016. Sitio de internet “ladefensa.com.ar”. Ver también del autor:  El derecho de daños laborales y la reforma de la Ley de Riesgos de trabajo en relación con su control de constitucionalidad y la posición adoptada por el IDEL-FACA, publicado en Doctrina Laboral Errepar, No. 328, diciembre del 2012;  
 

 
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