Movilidad de los haberes previsionales y costo de vida
Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos constitucionalizado
Por Rolando E. Gialdino
A Moisés Meik, ejemplo de testimonio
y compromiso
Introducción
En
diversas oportunidades hemos examinado el salario mínimo y las prestaciones por
desempleo, y advertido, inter alia, la
íntima relación que esos institutos guardan con el llamado costo de vida. Lo
hicimos bajo intitulados elocuentes: “El salario mínimo como garantía del
derecho humano a vivir en dignidad” [1],
“Prestación por situación de desempleo: un derecho humano” [2]. En
todo caso, en esos estudios dejamos constancia de que los caracteres centrales
que informaban dichos salario y prestaciones eran aplicables de lleno en el
campo de las jubilaciones o pensiones mínimas, integrantes del derecho a la
seguridad social, con arreglo a la doctrina que entonces recogimos. Empleamos
esta última expresión, recogimos, en la medida en que, con esas labores, no
hicimos otra cosa que atenernos, en sustancia, a textos de jerarquía
constitucional, en especial al Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) [3] y,
sobre todo, a la interpretación y aplicación de este llevada a cabo por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), vale decir,
el órgano considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte SJN)
como el “intérprete más autorizado del PIDESC en el plano internacional” [4].
El
propósito de estas breves líneas no es volver por entero sobre tales temáticas,
sino sobre las pautas que rigen la movilidad o actualización de los haberes de
las jubilaciones o pensiones mínimas, auscultando si se ha producido o no su
continuidad, su permanencia en el cuadro del aludido corpus iuris con posterioridad a los antedichos trabajos. Nos
ceñimos a ese aspecto puesto que, dada la altura de los tiempos, parece del
todo innecesario, por elemental, proclamar que el importe del salario mínimo, del
subsidio de desempleo más bajo y de la jubilación o pensión mínima han de ser
“suficientes para proporcionar a los trabajadores, desempleados y pensionistas
un nivel de vida decente para ellos mismos y sus familias” [5]. El
hecho de que la manda de jerarquía constitucional sea cumplida o no por las
autoridades es, diríamos, harina de otro costal, aunque, cuadra reconocerlo, su
flagrante violación es un dato reiteradamente comprobado en nuestro país.
Baste, en orden a los dos primeros supuestos y por no ir muy lejos pues los
ejemplos son numerosísimos, con consultar la aberrante e ilegal reciente
resolución 4/2020 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, la cual, según lo sostiene, a
fin de garantizar lo dispuesto por los arts. 14 bis, CN, y 116, Ley de Contrato
de Trabajo, estableció un salario mínimo vital, que ni siquiera supera la
línea, no ya de pobreza sino de indigencia, sí, de indigencia. Ni hablar, si de
dignidad se tratara, de los montos mínimo ($ 6.000) y máximo
($ 10.000) de las prestaciones por desempleo. El haber jubilatorio mínimo
actual, por lo demás, es de $ 18.128,85. Más que una burla, un sarcasmo [6].
Movilidad
1.
PIDESC. Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas
A.
El objeto que hemos propuesto nos lleva, desde el inicio, a una comprobación:
la atadura de la movilidad con el costo de vida se mantiene, hoy, en plena
vigencia. Así lo indica el Comité DESC, p.ej., en sus Observaciones finales: Ucrania, 2020, al mostrarse preocupado porque
“la nueva metodología establecida para calcular el mínimo de subsistencia
actual en el Estado parte no refleje adecuadamente el costo real de la vida y
tenga un efecto negativo en las personas que dependen de las prestaciones
sociales que se calculan sobre la base de este indicador, especialmente las
mujeres. La falta de revalorización de las prestaciones sociales con respecto
al costo de vida real conlleva un descenso del nivel de vida de quienes
dependen de esas prestaciones (art. 11) […] El Comité recomienda que el Estado
parte acelere el proceso de modificación de su método de cálculo del mínimo de
subsistencia, de forma que se base en indicadores objetivos que reflejen el
nivel de subsistencia real, a fin de garantizar un nivel de vida adecuado” [7].
En
esta huella encontramos las Observaciones
finales: España, 2018, en las que el Comité DESC llamó al Estado a que
“[r]establezca el vínculo entre los montos de las prestaciones de seguridad
social y el costo de vida a fin de que permitan el acceso a un nivel de vida
adecuado por parte de los beneficiarios y sus familiares, para lo cual le
alienta a establecer un sistema de indexación eficaz y transparente” [8].
Con ello, en lo que importa, reiteraba las recomendaciones de 2012 [9].
El
caso de Gran Bretaña y sus reformas legislativas generó paralela preocupación
de parte del Comité DESC, por lo que instó a aquella a que, por un lado, “[r]evise las condiciones para conceder
derechos y revierta los recortes en las prestaciones sociales introducidos por
la Ley de Reforma del Sistema de Bienestar de 2012 y la Ley de Reforma del
Sistema de Bienestar y Trabajo de 2016” y, por el otro, “[r]establezca el
vínculo entre las tasas de prestaciones estatales y los costos de vida y
garantice que todas las prestaciones sociales permitan un nivel de vida
adecuado, incluido el acceso a la salud, la vivienda y los alimentos” [10].
B. Incluso el Comité de los Derechos del Niño ha
puntualizado, vgr., que las prestaciones por hijo a cargo deben aumentar “al mismo
ritmo que el costo de vida y la inflación” [11].
C. Con todo, más que pertinente es memorar, en
extenso, lo que el Comité DESC le expresó a Argentina para 2018, que excede a
nuestro thema: “[e]l Comité está
preocupado por la pobreza estructural, que se mantiene en un piso del 25 al 30%
de la población, inaceptable para un país con el nivel de desarrollo del Estado
parte, con núcleos duros de pobreza desigualmente distribuidos en el territorio
y concentrados en el Gran Buenos Aires y en el norte del país. Preocupa mucho [a]l
Comité el dato de más de 5 millones de niños, niñas y adolescentes en situación
de pobreza y el impacto negativo de la devaluación e inflación en la pobreza y
la desigualdad. Asimismo, el Comité está preocupado por el impacto negativo de
los aumentos masivos en las tarifas de los servicios básicos (agua, gas,
electricidad, transporte y medicamentos) en los grupos desfavorecidos, así como
en la clase media y que los aumentos del salario mínimo y de la Asignación
Universal por Hijo no permitan compensar la inflación (art. 11) […] El Comité
recomienda al Estado parte la adopción e implementación de una estrategia
integral a largo plazo de reducción de la pobreza, con metas específicas y
medibles y con enfoque de derechos humanos. El Comité también insta al Estado
parte a que asegure la cobertura universal de sus programas sociales,
proteja las prestaciones frente a los efectos de la inflación y remueva
los obstáculos administrativos para acceso a esas prestaciones. Finalmente, el
Comité insta al Estado parte a que prevea, además de la Tarifa Social Federal y
otros programas sociales vigentes, medidas adicionales para regular los
aumentos de precios de estos servicios básicos, para subsidiar sus costos a fin
que sean asequibles para el conjunto de la sociedad, en particular los grupos
más desfavorecidos” [12].
D. Acentuemos, por su manifiesta importancia, dos
señalamientos que en esta última ocasión el órgano internacional le dirigió
puntualmente a nuestro país: Primero, lo instó “a condicionar toda futura
medida sobre pensiones al respeto del principio
de no regresión en el disfrute de los derechos económicos, sociales y
culturales de los beneficiarios, en particular en cuanto a las pensiones no
contributivas y pensiones por discapacidad” (§ 38, itálicas agregadas), principio
el cual, agreguemos, genera “una fuerte presunción” de que las medidas
regresivas resulten contrarias al PIDESC [13].
Segundo, que si bien era “consciente de la crisis financiera del Estado parte”
y valoraba positivamente los esfuerzos realizados para mantener el gasto social,
igualmente le resultaba motivo de preocupación “la reducción de los niveles de
protección efectiva de los derechos consagrados en el Pacto, en particular para
las personas y grupos desfavorecidos, como consecuencia de la inflación y las
medidas de austeridad” (§ 5). Tampoco dejó al margen de las recomendaciones
para alcanzar tales objetivos, la cuestión impositiva [14].
Sustancialmente análogo resulta el juicio del Comité
de los Derechos del Niño, al encomendar a Argentina que “vele por que las
medidas de protección social cubran el costo real de un nivel de vida digno
para los niños, incluidos los gastos relacionados con su derecho a la salud, a
una dieta nutritiva, la educación, una vivienda adecuada, el agua y el
saneamiento” [15].
E. No menos conveniente es destacar que el Comité
DESC, en las citadas Observaciones finales:
Argentina, 2018, también manifestó su
temor por cuanto, “en el marco del acuerdo con el Fondo Monetario
Internacional, el Gobierno prevé un objetivo de déficit cero para 2019,
agudizando el recorte del gasto social (art. 2, párr. 1)” (§ 5). De ahí que le
recomendó, inter alia, “a) Evaluar
previamente los efectos sobre los derechos económicos, sociales y culturales de
cualquier medida para responder a la crisis financiera, a fin de evitar que tenga
impactos desproporcionados en los grupos desfavorecidos [vide infra F]; b) Fortalecer la planificación y ejecución presupuestaria
para evitar la infrautilización de los recursos; c) Asegurar las líneas
presupuestarias relacionadas con la inversión social en los grupos más
desfavorecidos y facilitar una implementación efectiva y sostenible de las
políticas públicas para garantizar sus derechos económicos, sociales y
culturales; d) Aprobar e implementar el presupuesto nacional haciendo todos los
esfuerzos para evitar medidas regresivas y asegurando que el presupuesto
contenga un enfoque de derechos humanos y género” (§ 6, en negrita en el
original).
F. Estas últimas recomendaciones responden, entre
otros precedentes del Comité DESC, a su conocida declaración Deuda pública, medidas de austeridad y Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “[t]odo Estado
parte que aspire a recibir asistencia financiera debe tener presente que toda
condición injustificable impuesta en la concesión de un préstamo que obligue al
Estado a adoptar medidas regresivas en la esfera de los derechos económicos,
sociales y culturales constituirá una
violación del Pacto” [16].
Desde luego que, por otro lado, también observó que “como organismos
especializados de las Naciones Unidas […] el FMI y el BIRF tienen la obligación
de actuar con arreglo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, que
establece la efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales
como uno de los propósitos de la Organización, que deben alcanzarse, en
particular, por medio de la cooperación económica y social internacional” (§ 8).
No faltan, desafortunadamente, otros ejemplos: Ecuador [17],
Grecia [18],
Líbano [19],
Ucrania [20] …, máxime
cuando no ha de descartarse la responsabilidad de las instituciones financieras
internacionales por su complicidad en
la aplicación por parte de los Estados de reformas económicas que violan los
derechos económicos, sociales y culturales [21].
Tampoco está ausente el claro llamamiento a la responsabilidad de los Estados
cuyo peso determina la conducta de las instituciones multilaterales de crédito [22].
A todo evento, se torna inexcusable para el Estado la evaluación de las
políticas de reforma económica que repercutan en los derechos humanos [23],
ex ante y ex post [24].
Y, con este objetivo, “[a]l formular medidas que requieren evaluaciones de los
efectos en los derechos humanos, los Estados y las instituciones financieras
internacionales deben permitir y buscar el diálogo nacional más amplio posible,
con la participación efectiva, oportuna y significativa de todas las personas y
grupos, incluidos los grupos marginados y quienes están particularmente
expuestos al riesgo de vulnerabilidad a causa de esas políticas. Dado que las
mujeres, los niños y las personas con discapacidad suelen estar infrarrepresentados
tanto en el ámbito político como en el económico, es preciso hacer un esfuerzo
especial para asegurar su capacidad de codecidir las medidas utilizando métodos
innovadores de participación. Las organizaciones y los actores de la sociedad civil
en el sentido más amplio también deberían contar con canales de participación
adecuados y oportunos”, para lo cual
“[s]e debería recabar la participación significativa de todos los interesados
pertinentes y las personas y los grupos afectados, incluidos los grupos que
corren el riesgo de vulnerabilidad y exclusión en la formulación, la aplicación
y la revisión de las políticas de reforma económica, en todas las etapas de las
evaluaciones, incluidas las evaluaciones de los efectos. En caso necesario, se
deberían hacer los ajustes apropiados para facilitar la participación de tales
grupos” [25].
No huelga recalcar, tal como lo hace la mentada Declaración, que entre los derechos que
corren “mayor peligro” con motivo de la aplicación de los programas y medidas
de austeridad o ajuste, se encuentra el “derecho a la seguridad social,
incluidas las prestaciones de desempleo, la asistencia social y las pensiones
de vejez” (§ 2).
G. El Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, poniendo énfasis en la cuestión de género,
también ha sido claro, y nada menos que frente a los para nada lejanos y
delicados trances de Grecia: “[e]l Comité observa con preocupación que la
actual crisis financiera y económica y las medidas adoptadas por el Estado parte
para abordarla en el marco de las políticas diseñadas en colaboración con las
instituciones de la Unión Europea y el Fondo Monetario Internacional (FMI)
están teniendo efectos perjudiciales en la mujer en todas las esferas de la
vida. El Comité observa además que se han realizado muy pocos estudios y
evaluaciones para controlar los efectos específicos de género de la crisis
financiera. El Comité desea hacer hincapié en que las preocupaciones que se
expresan a continuación tienen en cuenta las circunstancias excepcionales a las
que el país ha hecho frente en los últimos años y a las que sigue
enfrentándose. Sin embargo, el Comité recuerda al Estado parte que, aun en
tiempos de limitaciones fiscales y de crisis económica, deben hacerse esfuerzos
especiales para respetar los derechos humanos, mantener y ampliar la inversión
social y la protección social y utilizar un enfoque que tenga en cuenta el
género, dando prioridad a las mujeres en situación de vulnerabilidad” [26].
H. Después de todo, añadiríamos, “[l]a seguridad
social, debido a su carácter redistributivo, desempeña un papel importante para
reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la
inclusión social” [27],
al paso que “la extensión de la protección social no debe considerarse como el
final de un proceso de desarrollo, sino que constituye un componente de un
desarrollo acorde con las exigencias del [PIDESC]” [28].
Esto último nos trae a la memoria cierto pasaje de Torrillo, cuando la Corte SJN juzgó “que existen suficientes
pruebas, según lo afirma la [Organización Mundial de la Salud], que desmienten
el argumento tradicional de que la salud mejorará automáticamente como
resultado del crecimiento económico, al paso que demuestran claramente que, por
lo contrario, el mejoramiento de la salud es un pre-requisito del desarrollo
económico” [29].
I. Sin embargo, muchas de estos problemas ya los
hemos examinado en los trabajos que hemos mentado al comienzo, a los que
remitimos, bien que sumando otros más específicos [30].
No pongamos a un lado, por lo demás, el Informe
sobre su visita oficial a Argentina del Experto independiente sobre las
consecuencias de la deuda externa y de las obligaciones financieras
internacionales conexas de los Estados para el pleno goce
de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales, Cephas Lumina: “[e]l Gobierno de la Argentina debe […] m. Intensificar sus esfuerzos por evaluar el efecto de sus políticas sociales desde una perspectiva de los derechos humanos, en particular determinando si las medidas existentes, como el salario mínimo, la pensión mínima y otras prestaciones sociales, son suficientes para lograr los niveles básicos de los derechos sociales enumerados en las convenciones internacionales de derechos humanos y más concretamente si su nivel es suficiente para sacar a los pobres de la pobreza” [31]. Hemos añadido esta última itálica para dejar en claro que la prestación de jubilación o pensión mínima no equivale a un “haber de subsistencia”, pues debe trascender el necessarium vitae para ajustarse al necessarium personae, y estar por encima del umbral de pobreza.
de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales, Cephas Lumina: “[e]l Gobierno de la Argentina debe […] m. Intensificar sus esfuerzos por evaluar el efecto de sus políticas sociales desde una perspectiva de los derechos humanos, en particular determinando si las medidas existentes, como el salario mínimo, la pensión mínima y otras prestaciones sociales, son suficientes para lograr los niveles básicos de los derechos sociales enumerados en las convenciones internacionales de derechos humanos y más concretamente si su nivel es suficiente para sacar a los pobres de la pobreza” [31]. Hemos añadido esta última itálica para dejar en claro que la prestación de jubilación o pensión mínima no equivale a un “haber de subsistencia”, pues debe trascender el necessarium vitae para ajustarse al necessarium personae, y estar por encima del umbral de pobreza.
J. Asimismo, volviendo sobre la prohibición de
regresividad y la “fuerte presunción” de invalidez antedichas (D), aclaremos
que ambas se imponen con mayor razón si paramos mientes en que no denotan más
que manifestaciones del principio
de progresividad, reconocido por la Corte SJN como
“principio arquitectónico” [32],
y que determina, en otra de sus caras (progresividad
dinámica), ya no una barrera a la involución, sino un pleno impulso y
compromiso al permanente mejoramiento del grado de protección alcanzado en
materia de derechos, libertades y garantías del ser humano (vide infra 2.C) [33].
Se yuxtapone a ello, sinérgicamente, el art. 11.1, PIDESC: los Estados parte “reconocen
el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia”. Norma esta que representa el corazón o núcleo
de los derechos sociales [34].
2. Convención Americana sobre Derechos
Humanos
A.
Las líneas hasta aquí expresadas, aunque consintiéramos su brevedad, igualmente
serían insuficientes si no diéramos cuenta del hito trascendental, que tanto
hemos propiciado [35],
emplazado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cuadro de otro
instrumento de jerarquía constitucional, al decidir en Muelle Flores c. Perú, que “el derecho a la seguridad social es un
derecho protegido por el artículo 26 de la Convención [Americana sobre Derechos
Humanos]”, el cual “tiene como finalidad asegurar a las personas una vida,
salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven
de su posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que
podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas” [36].
Y añadió que resultan elementos constitutivos del derecho a la seguridad social,
garantizar “condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso” de la persona (§ 183). Más aún; el Tribunal regional, tras hacerse
eco de la doctrina formulada por el Comité DESC en su Observación general 19: “[l]os métodos aplicados deben asegurar un
nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben
revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden
costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos
reconocidos en el [PIDESC]”, añadió, pero ahora de su propia cosecha: “la Corte
considera que el nivel suficiente de las prestaciones debe permitir a la
persona un nivel de vida adecuado que no sólo se encamina a satisfacer sus
necesidades puramente biológicas, sino que tiende a garantizar una vida en
condiciones de dignidad. Es preciso resaltar que las pensiones por jubilación
en adultos mayores constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos
del pensionado y de su núcleo familiar, por lo que un monto equivalente a un
nivel suficiente de ingresos es de especial importancia para los adultos
mayores” (§ 187 y su nota 201) [37].
Todo ello fue puesto de manifiesto, sin dejar al margen que el derecho a la jubilación
“tiene ‘efectos patrimoniales’, los cuales están protegidos bajo el artículo 21
de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]” (§ 213).
B. No olvidemos, además, una circunstancia altamente
significativa: “los derechos a la seguridad social, a la integridad personal y
la dignidad humana se interrelacionan, y en ocasiones, la vulneración de uno
genera directamente la afectación del otro, situación que se acentúa en el caso
de las personas mayores” (Muelle Flores,
§ 204). No hay con ello, advirtámoslo, más que una aplicación –realista, por
cierto– del inconcuso principio de interdependencia e indivisibilidad de los
derechos humanos [38],
pero también un acentuamiento de que “el derecho a la seguridad social es
fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana” [39].
C. Y ha de subrayarse con fuerte y doble trazo que, al
modo del Comité DESC (supra 1.J), la
Corte IDH sostendrá en el terreno de la seguridad social, que “se impone la
obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos
alcanzados” (Muelle Flores, § 190).
3.
Jus
cogens
A. En el orden de ideas que venimos exponiendo,
necesario es puntualizar, a modo de reforzador definitivo, que el importe de la
jubilación mínima, por la condición alimentaria
que exhibe, se inserta en el cimero plano del jus cogens, por lo cual se vuelve tan inquebrantable como
inflexible, en todo tiempo y lugar, bajo toda circunstancia, constituyendo el
“núcleo duro interno” del derecho a la seguridad social, generador de las
consiguientes obligaciones básicas de los Estados (core obligations), y resultando, su aseguramiento, una obligación
estatal de cumplimiento inmediato y no supeditada a la “progresividad dinámica”
(supra 1.J) [40].
B. En el decir del Comité DESC, un Estado “no puede
nunca ni en ninguna circunstancia justificar su incumplimiento de las
obligaciones básicas [...] que son inderogables”, sean cuales fueren las
“dificultades” por las que pudiera atravesar una economía nacional, v.gr.,
derivadas del peso de la deuda externa, o del cumplimiento de tratados de libre
comercio [41]; “las medidas de austeridad […] deben siempre
reconocer y proteger el contenido básico mínimo de los derechos enunciados en
el [PIDESC]” [42]. En
el ámbito contencioso del Protocolo Facultativo, PIDESC, tiene dicho: “[e]l
derecho a la seguridad social conlleva importantes consecuencias financieras
para los Estados pero estos tienen la obligación de asegurar, al menos, la
satisfacción de niveles mínimos indispensables de este derecho. Entre otros,
deben asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas
las personas y familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones, sin
discriminación alguna” [43].
4.
Conclusiones
La movilidad de las jubilaciones y pensiones mínimas
debe ser examinada periódicamente y, sea cual fuere la modalidad escogida para
su actualización, esta ha de reflejar el real incremento del costo de vida.
El aludido mínimo se
inscribe en el cimero plano del jus
cogens internacional, por lo cual se vuelve tan inquebrantable como
inflexible, en todo tiempo y lugar, bajo toda circunstancia, constituyendo el
“núcleo duro interno” del derecho a la seguridad social, causante de las
consiguientes obligaciones básicas de los Estados (core obligations), y resultando, su aseguramiento, una obligación
estatal de cumplimiento inmediato y no supeditada a la “progresividad dinámica”.
Es aplicable el principio de progresividad que, por
un lado, impide, como regla, toda involución en el grado de protección que
hubieran alcanzado los derechos humanos en el plano interno, y genera un
“fuerte presunción” de invalidez de las normas y prácticas regresivas. Y, por
el otro, impone un pleno impulso y compromiso al
permanente mejoramiento del grado de protección alcanzado en materia de
derechos, libertades y garantías del ser humano.
Es inexcusable para el Estado la evaluación ex ante y ex post de las políticas que repercutan directa o indirectamente en
el régimen de jubilaciones y pensiones, para lo cual deberá de llevar a cabo
procesos de efectiva, oportuna y significativa participación de las personas y
grupos interesados.
En la negociación que emprenda con organismos
internacionales de crédito (v.gr. Fondo Monetario Internacional), el Estado
debe tener presente que toda condición injustificable impuesta para la
concesión o renegociación de un préstamo que lo obligue a adoptar medidas
regresivas en la esfera de los derechos económicos, sociales y culturales constituirá
una violación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. No ha de descartarse la responsabilidad de dichos organismos por su
complicidad en la aplicación por
parte de los Estados de reformas económicas que violan los mentados derechos.
Tampoco la responsabilidad de los Estados cuyo peso determina la conducta de esas
instituciones multilaterales de crédito
Los
derechos humanos, en definitiva, se reducen a uno solo, el derecho de vivir
conforme con la dignidad de la persona humana [44].
Sin olvidar, como lo advierte el Papa Francisco, que un pueblo que no cuida a
sus mayores “es un pueblo que ¡no tiene futuro!”.
[1] La Ley, 2016-A, p. 2877.
[2] La causa laboral, 2016, n° 64, p. 4.
[3] Su art. 9 prescribe:
“[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a la seguridad social, incluso al seguro social”.
[4] Torrillo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro,
Fallos: 332:709, § 4 –2009– entre otros.
[5] Comité DESC, Observaciones finales: Ucrania, 2014,
E/C.12/UKR/CO/6, § 15; asimismo, entre otras, observaciones finales: Uzbekistán, 2014, E/C.12/UZB/CO/2, §
14; Lituania, 2014, E/C.12/LTU/CO/2, § 10. La Corte SJN sigue análogos
criterios: “[l]os derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital
y móvil –dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia
sanitaria y, en definitiva, una vida digna– encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad” (Sánchez,
María del Carmen c. ANSeS s/ reajustes varios, 17/5/2005, § 5).
[6] “Que no falte el derecho a
la jubilación, y subrayo: el derecho –¡la pensión es un derecho!–
porque de esto se trata” (Papa Francisco,
Discurso al Personal del Instituto
Nacional Italiano de la Seguridad Social, 7/11/2015).
[7] E/C.12/UKR/CO/7, §§ 33/34.
[8] E/C.12/ESP/CO/6.
[9] En esta última
oportunidad también había recomendado
al Estado: “que revise las reformas adoptadas en el contexto de la actual
crisis económica y financiera para garantizar que todas las medidas de
austeridad implementadas mantengan el nivel alcanzado de protección de los
derechos económicos, sociales y culturales […]”; y que garantice “que el SMI
[salario mínimo interprofesional] permita a todos los trabajadores y a sus
familias gozar de condiciones de existencia dignas y que se ajuste
periódicamente al costo de la vida, de conformidad con el artículo 7 del Pacto
y con los estándares del Comité Europeo de Derechos Sociales” (E/C.12/ESP/CO/5,
§§ 17 y 18).
[10] Observaciones finales: Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 2016, E/C.12/GBR/CO/6, § 41.a y b.
[11] Observaciones finales: Irlanda, 2016, CRC/C/IRL/CO/3-4, § 65.c; asimismo §§ 15 y 66.c.
[12] Observaciones finales: Argentina, 2018, E/C.12/ARG/CO/4, §§ 43/44.
[13] Comité DESC, Observación general Nº 19. El derecho a la
seguridad social (artículo 9), 2007,
§ 42. Sobre este documento: Gialdino,
Rolando E., “El derecho a la seguridad social en la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales”, en Revista de
Derecho Laboral y Seguridad Social, 2008-A, p. 384; reproducido en
“Doctrinas ARTRA 2012”, t. II, p. 513, http://wp000068.ferozo.com/nacionales/RONALDO%20GIALDINO.pdf
[14] “Preocupa también al
Comité que ciertas medidas tributarias, como la reducción de la carga
impositiva para grupos sociales de altos ingresos o el mantenimiento de
exenciones tributarias injustificadas, reduzcan la capacidad redistributiva del
sistema fiscal y limiten la obtención de los recursos necesarios para
garantizar los derechos económicos, sociales y culturales (art. 2, párrs. 1 y
2) [...] El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias
no solo para preservar la capacidad redistributiva del sistema fiscal sino para
fortalecerla, incluyendo la posibilidad de revisar la reducción de cargas
impositivas a sectores de altos ingresos. El Comité recomienda al Estado parte
realizar una evaluación transparente de las distintas exenciones tributarias,
que permita conocer sus beneficiarios y sus impactos, y posibilite un
escrutinio público para determinar cuáles no son justificadas y deberían ser
eliminadas” (§§ 22/23).
[15] Observaciones finales: Argentina, 2018, CRC/C/ARG/CO/5-6, § 36.a.
[16] E/C.12/2016/1,
24/12/2016, § 4, itálicas agregadas.
[17] El Comité DESC “es consciente de los desequilibrios macroeconómicos, en
particular el déficit fiscal y el endeudamiento, del Estado parte. No obstante,
al Comité le preocupa el impacto de las medidas de austeridad del Plan de
Prosperidad 2018-2021 y del acuerdo de Servicio Ampliado del Fondo Monetario
Internacional sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y
culturales (art. 2, párr. 1)” (Observaciones
finales: Ecuador, 2019 E/C.12/ECU/CO/4, § 5).
[18] “[…] el Estado parte
debe procurar que, al negociar los proyectos y programas de asistencia
financiera, en particular con instituciones financieras internacionales, se
tengan debidamente en cuenta las obligaciones contraídas por el Estado en
virtud del [PIDESC]” (Comité DESC, Observaciones
finales: Grecia, 2015, § 8).
[19] El Comité DESC
“recomienda al Estado parte que adopte medidas, entre otras cosas mediante la
negociación con los acreedores, para reducir el peso del servicio de la deuda
en el presupuesto público a un nivel que le permita garantizar el cumplimiento
de sus obligaciones básicas con la población. También le recomienda que tenga
en cuenta sus obligaciones dimanantes del Pacto en su diálogo con el Fondo
Monetario Internacional y, a este respecto, señala a su atención su declaración
[que acabamos de citar en el texto] de 24 de junio de 2016 sobre la deuda
pública, las medidas de austeridad y el Pacto […]. Además, el Comité recomienda
al Estado parte que establezca un marco jurídico e institucional claro que
garantice la transparencia y la responsabilidad en la negociación y
contratación de préstamos, así como en la gestión de la deuda” (Observaciones finales: Líbano 2016, E/C.12/LBN/CO/2, § 13).
[20] “El Estado parte debe asegurarse de que las medidas que se adopten para
estabilizar la situación económica actual no afecten desproporcionadamente a
las personas y los grupos de población más desfavorecidos y marginados ni
causen una reducción de las normas de protección social vigentes que las deje
por debajo de los mínimos básicos. Asimismo, el Estado parte debe velar por que
al negociar los proyectos y programas de asistencia financiera, en particular
con instituciones financieras internacionales como el Fondo Monetario
Internacional, se tengan debidamente en cuenta las obligaciones contraídas por
el Estado en virtud del Pacto” (Comité DESC, Observaciones finales: Ucrania, 2014, E/C.12/UKR/CO/6).
[21] Vid. Responsabilidad por complicidad de las instituciones financieras
internacionales en las violaciones de los derechos humanos en el contexto de las
reformas económicas regresivas. Informe del Experto Independiente sobre las
consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras
internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos
humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales, Juan
Pablo Bohoslavsky, A/74/178, 2019, en Jurisprudencia
Argentina, número especial (R. Gialdino dir.), 2020-II, fasc. 3, p. 33.
[22] El Comité DESC “lamenta que el Estado parte, como Estado
miembro de instituciones financieras internacionales como el Fondo Monetario
Internacional y el Mecanismo Europeo de Estabilidad, no haya ejercido
suficientemente su gran influencia para lograr que las condiciones que estas
instituciones imponen para la concesión de un préstamo no den lugar, en el
Estado prestatario, a un retroceso injustificado del disfrute de los derechos
reconocidos en el Pacto”, y le recomienda que “haga todo lo posible por
ejercer su gran influencia para que todas las instituciones financieras internacionales
en las que sea Estado miembro se cercioren de que las condiciones asociadas a
los préstamos no den lugar a que los Estados prestatarios incumplan las
obligaciones que les impone el Pacto. En particular, esas condiciones no
deberían conducir a la adopción de medidas injustificadamente regresivas o al
incumplimiento de obligaciones fundamentales dimanantes del Pacto, ni tener
efectos desproporcionados en las personas y grupos desfavorecidos y marginados.
A este respecto, también recomienda que el Estado parte vele por que las
instituciones financieras internacionales de las que es miembro realicen con
este fin una evaluación del impacto en los derechos humanos antes de conceder
el préstamo. El Comité señala a la atención del Estado parte su declaración
sobre la deuda pública, las medidas de austeridad y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales [que hemos citado en el texto] y la
carta sobre las medidas de austeridad enviada por el Presidente del Comité a
los Estados partes el 16 de mayo de 2012” (Observaciones
finales: Alemania, 2018, E/C.12/DEU/CO/6,
§§ 16/17).
[23] Vide Principios rectores
relativos a las evaluaciones de los efectos de las reformas económicas en los
derechos humanos Informe del Experto Independiente sobre las consecuencias de
la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los
Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los
derechos económicos, sociales y culturales, Juan Pablo Bohoslavsky,
A/HRC/40/57, 2018, en Jurisprudencia
Argentina, número especial (R. Gialdino dir.), 2020-II, fasc. 3, p. 5. El
Consejo de Derechos Humanos tomó nota “con aprecio” de los presentes Principios
rectores, y alentó a los Gobiernos, los órganos, organismos especializados, fondos
y programas competentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones
intergubernamentales a que estudien la posibilidad de tener en cuenta dichos
Principios rectores a la hora de formular y ejecutar sus políticas y medidas de
reforma económica; también alentó a las instituciones nacionales de derechos
humanos, las ONG y el sector privado a que presten la debida consideración a
estos Principios rectores en su labor (resolución 40/8, “Las consecuencias de
la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los
Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los
derechos económicos, sociales y culturales”, 21/03/2019).
[24] Ídem, Principio 18:
“[l]as evaluaciones de los efectos en los derechos humanos deberían formar
parte de los procesos de adopción de decisiones con respecto a las políticas de
reforma económica o la condicionalidad de los préstamos, y se deberían llevar a
cabo a intervalos periódicos. Se deberían llevar a cabo ex ante, para determinar los efectos previsibles de los cambios de
políticas propuestos, y ex post, es
decir, con carácter retrospectivo para evaluar y combatir los efectos reales
del cambio de políticas y su aplicación”.
[25] Ídem, Principio 19,
comentario, § 19.1; “[s]e debería
recabar la participación significativa de todos los interesados pertinentes y
las personas y los grupos afectados, incluidos los grupos que corren el riesgo
de vulnerabilidad y exclusión en la formulación, la aplicación y la revisión de
las políticas de reforma económica, en todas las etapas de las evaluaciones,
incluidas las evaluaciones de los efectos. En caso necesario, se deberían hacer
los ajustes apropiados para facilitar la participación de tales grupos” (ídem,
Principio 7, comentario, § 7.3).
[26] Observaciones finales: Grecia, 2013, CEDAW/C/GRC/CO/7, § 6. “Se
prevé que las reformas de la legislación laboral que acompañaron las políticas
de austeridad adoptadas durante la crisis de la eurozona, junto con las
reformas de los sistemas de pensiones, tengan como resultado una pobreza
generalizada entre las personas de la tercera edad” (Informe del Experto Independiente sobre las consecuencias de la deuda
externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados
para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos
económicos, sociales y culturales, Juan Pablo Bohoslavsky, 2016,
A/HRC/34/57, § 36).
[27] Comité DESC, Observación general Nº
19…, cit. supra n. 13, § 3.
[28] Comité DESC, Observaciones finales: Benín, 2020,
E/C.12/BEN/CO/3, § 31.
[29] Cit. supra n. 4, § 7.
[30] Vide Gialdino, Rolando
E.: “Droits de l´homme et dette extérieure”, en Revue droits fondamentaux, 2003, n° 3, ps. 93/111,
www.droits-fondamentaux.org.; “Derechos Humanos y Deuda Externa”, en La Ley, 2003-E, ps. 1468/1481, http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/derechos-humanos-y-deuda-externa.pdf; “Deuda externa,
prestatarios y prestamistas, y ajustes estructurales a la luz del Derecho
internacional de los derechos humanos”, en La
Ley, 2018-C, http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/deuda-externa-prestatarios-y-prestamistas-y-ajustes-estructurales.pdf.
[31] A/HRC/25/50/Add.3,
2014, § 85.
[32] El principio de progresividad, “que veda al legislador la posibilidad de
adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio
arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también
una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto
constitucional en la materia” (Corte SJN, Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c. Poder Ejecutivo Nacional y
otro, Fallos: 338:1347, § 6 y sus citas –2015–).
[33] Vide Gialdino, Rolando
E., Derecho Internacional de los Derechos
Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2013, ps. 97/112 (hay reimpresión 2014). Asimismo: Corte
SJN, Asociación Trabajadores del Estado
s/acción de inconstitucionalidad, Fallos 336:672, § 9 y sus numerosas citas
–2014–.
[34] EIDE, Asbjørn, “Freedom
from Want: Taking Economic and Social Rights Seriously”, en Reflections on The Universal Declaration of
Human Rights. A Fiftieth Anniversary Anthology, La Haya/Boston/Londres, M.
Nijhoff, 1998, p. 122, con referencia al art. 25, Declaración Universal de
Derechos Humanos.
[35] Gialdino, Rolando E., “Derechos económicos, sociales y
culturales y Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en La Ley, 2013-E.
[36] Muelle Flores vs. Perú. excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas, 6/3/2019, Serie C N° 375, § 173.
[37] “[L]as obligaciones del
Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes […] b)
garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que
permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos
suficiente a la atención de salud, sin discriminación […]” (Muelle
Flores, § 192). “La
pensión, y en general la seguridad social, constituyen un medio de protección
para gozar de una vida digna” (ídem, § 197). Por cierto, son aplicables por
entero, “las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de
adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2)” (ídem, § 190;
asimismo § 174).
[38] Gialdino, R.E., Derecho
Internacional…, cit. supra n. 33,
ps. 64/74.
[39] Comité DESC, Marcia Cecilia Trujillo Calero c. Ecuador,
comunicación n° 10/2015, 26/3/2018, E/C.12/63/D/10/2015, § 11.1.
[40] Sobre las mentadas
obligaciones básicas del Estado, núcleo duro interno y jus cogens: Gialdino,
R.E., Derecho Internacional..., cit. supra n. 33, ps. 28 y 274.
[41] Vid. Gialdino, R.E.: “Droits
de l´homme…”, cit. supra n. 30, y “Derechos
Humanos y Deuda Externa”, cit. ídem.
[42] Observaciones finales: Sudán, 2015, E/C.12/SDN/CO/2, § 18.
[43] Marcia Cecilia Trujillo Calero c. Ecuador, cit. supra n. 39, § 11.2. Sobre el citado
Protocolo: Gialdino, Rolando E.,
“Reconocimiento internacional de la justiciabilidad de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales”, en La Ley
2016-E
[44] Vasak, Karel, “Les principes fondamentaux d’interprétation et
d’application des Droits de l’homme”, en Boutros
Boutros-Ghali Amicorum discipulorumque liber, Bruselas, Bruylant, 1998, p.
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