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Dictamen
 
Inconstitucionalidad D.N.U. 699/19
 
Sección de Derecho del Trabajo del Instituto de Estudios Legislativos  de la Federación Argentina de Colegios de Abogados sobre el DNU 699/19.
 
 
1.- Que con fecha 27 de septiembre de 2019 el Señor Presidente de la Nación ha dictado un Decreto calificado de necesidad y urgencia y registrado bajo el nº 699/19, por el que se modifica al régimen de riesgos del trabajo de la Ley 24.557, en lo atinente al cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidad definitiva y fallecimiento.
 
2.- Que resulta grave desde el punto de vista institucional que el Presidente se arrogue facultades legislativas para dictar soluciones aplicables en materia de derecho común, para beneficiar a sociedades aseguradoras de riesgo, invocando  el art. 99, inc. 3º, de la CN, cuando   la situación de emergencia, está acuciando a las víctimas y a sus derechohabientes. Ello en función del inocultable fenómeno inflacionario que violenta la reparación que les corresponde por mandato constitucional (art. 19, CN).
 
3.- Que resulta violatorio del principio de razonabilidad de la ley (art. 28 de la Constitución Nacional), confundir el ajuste que en el sistema corresponde otorgar al capital resarcitorio, aceptado por el legislador conforme las previsiones de la ley 27.348, operando sobre deudas que en su origen responden a obligaciones de valor (art. 772, CCCN), a partir de los intereses que se computan desde que se porta el daño, como reconoce el derecho civil y comercial (art. 1748, CCC) y concordando con el régimen especial propio del derecho del trabajo y la seguridad social (art. 2º, ley 26.773).
 
4.- Que en función del principio de progresividad, de rango supralegal y reconocido en su vigencia por la propia Corte Suprema, tampoco serían admisibles medidas regresivas que afectaran la protección alcanzada por sujetos de preferente tutela (art. 14 bis, CN), que devendrían en tal caso inconstitucionales.
 
5.- Que es el capital el que se calcula a partir del ingreso base, cuyo ajuste por RIPTE se impone hasta la puesta a disposición al damnificado del resarcimiento que se le adeuda, para evitar la pulverización de su crédito.
 
6.- Que los intereses se adeudan desde la primera manifestación invalidante (art. 2º, ley 26.773) pues desde allí se porta el daño.
 
7.- Que el efecto retroactivo del art. 3º del decr. 699/19 es pasible de operar solo para reconocer el ajuste del capital a los créditos más antiguos, que son justamente los afectados en mayor medida por el paso del tiempo. Allí no hay derechos adquiridos de las aseguradoras, pues no existe garantía constitucional a pagar un capital menguado. Jamás podría invocarse un derecho constitucional a abonar una indemnización menor a la correspondiente al valor real de la deuda.
 
8.- Que el principio de progresividad opera a partir de reglas generales instrumentales del derecho, entre ellas la regla de la norma más favorable al trabajador en el tiempo. Por lo que la mejora relativa en los créditos en fieri, aunque insuficiente es válida, pese a la inconstitucionalidad ya expuesta por el absurdo de plantear la necesidad y urgencia en términos que pueden agraviar la estimación del daño no reparado.
 
9.- Que si se pretendiera que el art. 3º del decr. 699/19 está mutando retroactivamente la parcela correspondiente a los intereses, situación que como se ha explicado no es correcta pues el derecho a los mismos emerge y se regula por otra norma (art. 2º, ley 26.773) distinta al ingreso base (art. 12, ley 24.557), sí existiría afectación constitucional desde que aquellos intereses son consecuencias pasadas que forman parte del patrimonio de la víctima. Allí el efecto retroactivo sí importa violación de garantías constitucionales, situación expresamente vedada por el art. 7º del CCCN, y que violentaría entre otros los arts. 17, 19, 31 y cctes. de la CN.
 
10.- Que las mismas consideraciones se aplican al anatocismo que se reconoce en el decreto, insertando una hipótesis de cúmulo (art. 770, inc. d, CCCN) que refiere a los intereses.
 
11.- Que la anterior es la aplicación e interpretación conforme con la Constitución (art. 1º, CCCN) de una norma de necesidad y urgencia en lo que refiere a daños que de no ser suficientemente reparados agravará sus efectos en cuanto al sector más desprotegido de la población en sus crèditos alimentarios y beneficiará a sociedadades anónimas aseguradoras en sus beneficios lucrativos. Cualquier otra es manifiestamente inconstitucional.
 
Ciudad de Buenos Aires, 21 de octubre de 2019
 
Ricardo J. Cornaglia, Juan José Formaro, Juan Carlos Fernández Madrid, Moisés Meik, Matías Cremonte, Juan Amestoy, Carlos Vasquez Ocampo, David Duarte, Diego Barreiro, Nicolás Balbín, Eduardo Curutchet, Guillermo Pajoni y Guillermo Gianibelli.
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