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Los intermediarios en el futbol
Los intermediarios en el futbol y los fideicomisos anticipados como medidas de prevención de la crisis y transparencia del patrimonio de las entidades deportivas
Luis Alberto Miguel
Abstract: El presente trabajo tiene por objeto proponer el desafío de involucrar a los intermediarios de los beneficios económicos que derivan de los derechos federativos de los jugadores de futbol en la gestión de las entidades deportivas, no cómo apoderado de los propios deportistas profesionales sino como fiduciarios; a través de la celebración de múltiples contratos fideicomisos de administración, anticipados a la aparición de la crisis o dificultades financieras. Contratos de Fideicomisos estos que habrán de servir como medidas de prevención de los procedimientos concursales, en un marco de real sinceramiento de la relación entre las asociaciones civiles los jugadores profesionales y quienes hoy aparecen como intermediarios, inversores o apoderados; además de constituir en sí mismos, una forma de transparentar el patrimonio de las entidades deportivas.
I.- Introducción
          Desde que el fútbol como deporte se profesionalizó y los servicios de los futbolistas profesionales pasaron a ser objeto de importantes transacciones económicas entre clubes, y entre éstos y agentes, empresarios o inversores, surgió el concepto de derechos federativos y derechos económicos derivados de aquéllos.
          Frente a la aparición de sujetos que, por realizar sus inversiones en una Asociación Civil o Club de Futbol, habrán de concurrir con la entidad deportiva en la participación de los beneficios económicos derivados de los derechos federativos que sobre los jugadores profesionales el Club acredita como titular; se torna imprescindible involucrar a tales intermediarios en la responsabilidad derivada del riesgo en la administración de un importante activo del patrimonio de las asociaciones civiles, como lo son los beneficios económicos de los derechos federativos de los jugadores profesionales; a la vez de posibilitar la transparencia en los negocios y cristalización del activo y pasivo social.
II.-      El contexto económico actual
          En el contexto actual se puede observar un importante deterioro en la economía de los clubes de fútbol, lo que trae como consecuencia la imperiosa necesidad de liquidez por parte de éstos. Apoyan esta afirmación la aparición de la reglamentación concerniente al “fair play financiero” o “ley Platini” implementada por la UEFA, con el objeto de luchar contra los graves problemas financieros que aquejan a los clubes europeos. Esta tendencia también afecta a la Argentina, donde la mayoría de los clubes de fútbol -con excepción de unos pocos- necesita de manera urgente recibir fondos para su financiamiento, convirtiendo en una práctica habitual de éstos el ceder a favor de empresarios o inversores los beneficios económicos derivados de la transferencia de los derechos federativos, a cambio de una determinada suma de dinero que -en la mayoría de los casos- es la fuente de ingreso más importante. [3]
III.-           Constitución y funcionamiento de los Clubes de Futbol
         Los clubes que participan en los campeonatos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino, sólo pueden crearse y funcionar bajo la figura de la asociación civil sin fines de lucro. Este encuadramiento, ante la magnitud que llegan a adquirir las entidades deportivas –sobre todo los grandes clubes de fútbol - genera numerosos inconvenientes, ya que la vida y el funcionamiento que en ellas se desarrollan, exceden de sobremanera la figura de la asociación civil sin fines de lucro.
         Como ejemplos claros de estos inconvenientes se puede citar a la celeridad que requieren los órganos de administración y gobierno de los clubes de fútbol a la hora de tomar decisiones importantes para la sociedad.
         En la actualidad, las comisiones directivas de las entidades deportivas están integradas por una gran cantidad de personas (presidente, vicepresidentes, secretarios, tesoreros, vocales, etc.), cuando usualmente importantes decisiones en la vida institucional de las entidades deportivas requieren una agilidad que las comisiones directivas, tal como se encuentran conformadas, no pueden brindar.
         De la misma manera, para que la asamblea de socios adopte una resolución se requiere, además de la publicación de edictos convocando a tal asamblea, el debido control previo de Inspección de Personas Jurídicas, para recién poder realizar el acto.
         Otro ejemplo está dado por la contradicción generada en el impedimento que tienen los directivos de estas entidades de cobrar remuneraciones por el trabajo que realizan para el club y el tiempo que le deben dedicar a las innumerables cuestiones que la vida de la entidad exigen.
         A pesar de las dificultades y necesidades antes planteadas, no se puede dejar de lado que el objetivo de los clubes de fútbol sigue siendo la satisfacción desinteresada de necesidades o aspiraciones de orden material, intelectual o moral encaradas básicamente al fomento, promoción y desarrollo del deporte. Ello implica que las entidades deportivas en general y los clubes de fútbol en especial, en la actualidad aun se encuentren ajenos al fin de lucro buscado por los socios de las sociedades comerciales regidas por la Ley Nº 19.550[4].
         Sin embargo, si bien es cierto que la asociación en principio no puede obtener lucro, ello no significa que no pueda contar con ingresos, pues, a este respecto debe distinguirse entre lucro subjetivo y lucro objetivo; en la asociación no debe existir lucro, pero solo cuando se entiende el lucro en sentido de lucro subjetivo[5].
         Sin perjuicio de lo hasta aquí comentado, esta crítica situación que atraviesan numerosas entidades deportivas no está originada exclusivamente en la mala regulación legal que le viene impuesta y la situación económica financiera de nuestro país. Esta crisis también está dada por la escasa participación del estado en la actividad deportiva.
IV.-    La Ley de Entidades Deportivas (LED) N° 25.284
         La Ley de Entidades Deportivas (LED) N° 25.284 ha reglado un sistema tendiente a “salvar” a las entidades deportivas, a sanear el pasivo (superar la insolvencia) mediante una administración fiduciaria “proba, idónea, profesional y controlada judicialmente” (art. 2, inc. c, LED).
         En esta línea, reguló el “Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas”. Mejor dicho: “con procesos concursales abiertos”.
         La administración de la entidad se lleva a cabo a través de la constitución de un “fideicomiso de administración” (arts. 8 y 14, LED). Esta articulación del fideicomiso se efectuará sobre “la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los deudores” (art. 3, LED), esto es, la entidad concursada.
         De modo que se produce un desplazamiento patrimonial de los bienes (en sentido amplio) que estaban en poder de la asociación civil en dificultades hacia el fideicomiso de administración.
         Esta administración está confiada a un fiduciario (art. 1, 6, 7, etcétera, ley 24441) que debe administrar el patrimonio fideicomitido “a favor de los acreedores de las entidades para la cancelación de las deudas” (arts. 7, 8, 10, 11 y 14, 2º párr., LED).
         Desde esta primera aproximación, el sistema permite la administración de determinados patrimonios a través del fideicomiso de administración.[6]
V.-      Las transferencias de jugadores profesionales
         Las transferencias de jugadores profesionales de un club a otro se materializaban y se materializan en la actualidad, mediante contratos de cesión de derechos federativos y económicos, por los cuales se paga un importante precio.
          Además los clubes, necesitados de recibir fondos para su propio financiamiento, ceden a favor de agentes, empresarios o inversores los derechos económicos derivados de los derechos federativos a cambio también de importantes sumas de dinero.
         Las transferencias de jugadores profesionales de un club a otro se efectúan a través de la cesión de los derechos federativos de un determinado jugador por el cual el club cesionario paga un importante precio. Ese valor económico suele denominarse derechos económicos, aunque entendemos que el término correcto sería el de beneficios económicos derivados de los derechos federativos.
         El artículo 18 bis del reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la Federación Internacional del Fútbol Asociación (FIFA) fue modificado a principios de enero de 2008 con el objeto de terminar con el cada vez mayor intento de control por parte de terceros tanto respecto de los contratos de los jugadores como de la actividad deportiva de los clubes.
          Artículo 18 bis. Influencia de terceros en los clubes:
1. -Ningún club concertará un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.
2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.
En resumen, el artículo, prohíbe únicamente que un club que tenga cedidos los derechos federativos de un determinado jugador, no pueda tener la total libertad de transferir al jugador de mención cuando lo crea conveniente y por lo tanto carezca de control sobre la transferencia de aquel.
Dentro de este marco, se puede comentar que los jugadores de fútbol pertenecen, bajo licencia federativa a un club en particular, variando el tipo de licencia en el caso de tratarse de un jugador profesional o amateur. Así, el club al que pertenece el jugador detenta lo que se denominan los derechos federativos por el solo hecho de tener inscripto entre sus filas a aquel jugador.
El concepto de derecho federativo más aceptado tanto por la Doctrina como por la práctica jurídica es “el derecho de una entidad a inscribir a un determinado deportista en una determinada competición oficial para que participe en nombre y representación de la misma”.[7]
Derecho Federativo es aquella potestad que posee determinado futbolista para desempeñarse como tal en un club de futbol, mediante la inscripción respectiva en los libros de A.F.A. o en la liga federada que corresponde. El Art. 193 del Reglamento General de AFA considera al Registro de los Derechos Federativos a nombre de un club determinado, una condición sine qua non para que se desempeñe en esa institución.
Si bien el derecho federativo aparece como algo estrictamente personal, puede ser transferido o cedido, es decir objeto de relaciones jurídicas y beneficios económicos entre las partes intervinientes. Sólo los clubes de futbol pueden ser titulares de derechos federativos.
Sobre este punto es importante resaltar una vez más que los derechos federativos nacen en la cabeza del Club Deportivo con la inscripción del jugador en la federación o asociación correspondiente, y no con la celebración del contrato de trabajo de jugador de fútbol profesional, que puede ser anterior o, incluso, en el caso de menores no profesionales, puede no existir.
En este mismo orden de ideas, en el caso de una transferencia, el club que detenta la titularidad de los derechos federativos es el único facultado para transferir u otorgar aquellos derechos a otro club que desea inscribir/federar al jugador. En lo que respecta a una transferencia internacional se deberá librar el Certificado de Transferencia Internacional (CTI), el cual debe ser solicitado por la federación o asociación del club de destino a la federación o asociación del club de origen, la que deberá dar el “visto bueno” para realizar la transferencia.
         Según gran parte de la doctrina, los derechos federativos de un determinado deportista (en nuestro caso un jugador de fútbol), poseen un contenido patrimonial, el cual es denominado “derechos económicos derivados de los derechos federativos” y que se traduce generalmente, en el beneficio económico que percibirá el club por la transferencia del jugador a otro club.     
         Por otro lado, de acuerdo al Boletín Especial Nº3819 Régimen de Anotación y Archivo de Cesiones de beneficios Económicos por transferencia de contratos de la Asociación del Fútbol Argentino (“AFA”) se definió a los “derechos económicos” como los “beneficios económicos por transferencia de contratos”. Al definirlos de esta manera, la AFA identifica el hecho futuro condicionante de la efectiva percepción dineraria. Por lo tanto, vemos que la AFA se refiere a “beneficios económicos” y no a “derechos económicos” pues la denominación “derechos”, identifica un derecho adquirido, un dominio sobre derechos de otro y lo cierto es que aquí, la percepción dineraria se dará en caso de transferencia de los derechos federativos o como se denomina vulgarmente “la transferencia del pase del futbolista” lo cual expresa un “alea” y no un derecho ya adquirido.
Así las cosas, no solamente la doctrina y la normativa vigente en la materia, sino también la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) han reconocido la plena vigencia de los derechos o beneficios económicos derivados de los derechos federativos, lo que hace que a través de la cesión de aquellos el club poseedor de los derechos federativos pueda compartir en todo o en parte ya sea con otro club o con un inversor, el valor económico de los derechos federativos de determinado jugador.
         Sin embargo es preciso aclarar que la aceptación por parte del TAD de la existencia y validez de los beneficios económicos, se producirá siempre y cuando haya un solo club que sea titular de los derechos económicos y que el jugador este de acuerdo en la cesión de determinados porcentajes de aquellos beneficios derivados de los derechos federativos.
         En este contexto, el instrumento legal a través del cual se comparte ese beneficio económico es mediante la implementación de una cesión de derechos económicos, teniendo especial cuidado en que se contemple tanto la legislación vigente, como la reglamentación aplicable en materia deportiva. Sobre este punto, es importante remarcar que según la reglamentación vigente en materia deportiva, en caso de compartir los beneficios económicos el club “cedente” nunca podrá detentar menos del 30% de tales beneficios.
         Si bien encontramos una parte de la doctrina que considera que los beneficios económicos no pueden cederse a terceros, esta postura no es la mayoritaria.
         En efecto, en la vereda de enfrente encontramos que no solo la doctrina, sino también la jurisprudencia tanto de los tribunales nacionales como del TAD, avalan la vigencia legal de la cesión de los beneficios económicos derivados de los derechos federativos.
VI.-    La injerencia de terceros: intermediarios, inversores o representantes
        Por otro lado, vemos que la normativa FIFA solo prohíbe la injerencia de terceros en la transferencia de los contratos, esto es, la influencia de aquellos en los derechos/obligaciones del club titular de los derechos federativos, Sin embargo, nada impide a un inversor -todo lo que no está prohibido está permitido– ser titular determinado porcentaje de los beneficios económicos, ello, claro está, siempre y cuando su instrumentación se encuentre dentro del marco de las disposiciones legales y de la reglamentación vigente en materia deportiva.
         A los efectos de la presente, denominase intermediarios a las personas físicas y/o jurídicas (“grupos inversores” u “hombres de negocios” del fútbol”) residentes en el país que no revisten el carácter de instituciones deportivas y que son ajenos a la relación contractual existente entre los jugadores y dichas instituciones.
         Estos intermediarios habrán de percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia y/o cesión.
         El artículo 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), limita a los titulares de derechos o beneficios económicos a su rol “de inversor puro”, que aguarda la eventual contingencia de un futuro traspaso para percibir el porcentaje que le corresponde sobre el precio que se obtenga.
         Dichos sujetos inversores o intermediarios son ajenos a la transferencia del contrato del futbolista en tanto sólo pueden beneficiarse económicamente de contar con un acuerdo extraño al derecho deportivo.
         A los efectos fiscales, la titularidad de los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol debe corresponder siempre a una entidad deportiva. En consecuencia, en el caso que un jugador hubiere quedado en libertad de acción, tales derechos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía.
          Mediante la Resolución G 3432 dictada en Bs. As., el 3/1/2013, la Administración Federal de Ingresos Públicos había resuelto establecer un régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre las rentas obtenidas por las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos residentes en el país (1.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, incluyendo a los jugadores que queden en libertad de acción, provenientes de: a) Las operaciones de transferencia y/o cesión —total o parcial y definitiva o temporaria— de los “derechos económicos” de los jugadores de fútbol profesional que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), respecto de los cuales posean inversiones vinculadas con la participación en esos derechos, y b) la negociación de los “derechos federativos” y “derechos económicos” efectuada por cuenta y orden de los jugadores de fútbol profesional indicados en el inciso a), que hubieren quedado en libertad de acción. Las operaciones que resulten alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias. En el caso de rentas que perciban beneficiarios del exterior, resultarán de aplicación las disposiciones del Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
         Al mismo tiempo, dispone la creación del “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”, en adelante “Registro de Inversores”, en el que deberán inscribirse las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que no revistan el carácter de instituciones deportivas, residentes en el país, que posean inversiones vinculadas con futbolistas profesionales.
         Con esta novedosa creación se entiende conveniente establecer sendos regímenes de información a través de la creación del “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales” y del “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”. Que estos registros permitirán dar un marco de transparencia fiscal y deportiva a la actividad de los “grupos inversores” y “hombres de negocios del fútbol”, permitiendo identificar a aquellos que la desarrollan de manera opaca y en deslealtad respecto a sus colegas, entidades deportivas y el resto de la sociedad. Que asimismo, estos registros dotarán de información estratégica —en línea y en tiempo real— a esta Administración Federal, posibilitándole “adelantarse” al perfeccionamiento de situaciones fiscales irregulares.
         En este sentido, se estima procedente disponer que, a los fines fiscales, se considerará como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas desempeñadas como tal, no serán inferiores al diez por ciento (10%) del valor de las operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etc.).
VII.-  Los beneficios económicos de los derechos federativos de jugadores como bienes fiduciarios
         Un mismo sujeto, en este caso la entidad deportiva o Asociación Civil, puede tener varios patrimonios fiduciarios, puede tener varios centros de imputación diferenciados, donde los activos y los pasivos de uno de esos centros están separados de los otros patrimonios de afectación, y obviamente del que tiene como persona, porque toda persona tiene su patrimonio.[8]
En la propiedad fiduciaria la base es la confianza pues tiene todas las facultades para administrar y disponer. Se puede asegurar la confianza con una garantía (real y/o personal).
El fideicomiso de las entidades deportivas es un fideicomiso de administración, no hay transmisión de propiedad de los bienes, y los fiduciarios no se convierten en titulares de dominio, no hay dominio fiduciario. La propiedad se sigue manteniendo en cabeza de la entidad deportiva.
Mientras la entidad deportiva no se encuentre en procedimiento concursal (Concurso Preventivo o Quiebra) tiene plenas facultades para todos los actos de disposición, sin necesidad de requerir la previa solicitar autorización judicial. Bajo el supuesto de no encontrarse en concurso preventivo o quiebra, en el caso de venta de jugadores, no necesita autorización judicial.
VIII.- El hasta ahora inversor, intermediario o representante como fiduciario
La Ley 25.284 establece que, para el fideicomiso de entidades deportivas, se necesita un conocimiento calificado de la actividad. Para ello prescribe que, el órgano fiduciario debe cumplir su función con probidad, idoneidad y profesionalismo, bajo un control judicial; por eso la ley contempla que el órgano de administración esté constituido por un abogado, un contador y un experto en administración deportiva.
Razón por la cual, nos atrevemos a postular al intermediario, inversor o representante como fiduciario de cada jugador que representa. Nadie más interesado en administrar, de la mejor manera posible, el patrimonio del Club o entidad deportiva con cuyo beneficio económico, derivado del derecho federativo, habrá de concurrir.
Con ello también habrá de solucionarse el problema de transparentar la situación de que quien puso el dinero para que juegue un jugador en un determinado club, un tiempo determinado, no es el club sino un empresario o inversor. El club puede celebrar compromisos con el inversor en porcentaje de venta del jugador, o pactar devoluciones, etc.
Los contratos de fideicomisos, anticipados a las dificultades o revelada crisis de la entidad deportiva, realizados por cada uno de los derechos federativos de cada jugador de futbol no sería el remedio, pero sí una válida alternativa ante la nula transparencia de multimillonarios negocios en el ámbito de fútbol y la ausencia de regulación de intermediarios dedicados a la transferencia de jugadores.
Los contratos de fideicomisos celebrados con cada uno de los inversores, intermediarios o representantes de los jugadores habrán de administrar los derechos económicos que constituyen la valuación pecuniaria de los derechos federativos, resultante de la transferencia o venta de un jugador de un club a otro o la adquisición de ese derecho en forma directa por el jugador.
Así las cosas, la propiedad en fideicomiso (beneficios económicos derivados de los derechos federativos de cada jugador) conferida al órgano fiduciario (inversor, intermediario o representante de los jugadores) y en interés de la masa de acreedores otorga a este nuevo centro de imputación patrimonial un gerenciamiento integral desde el punto de vista técnico, empresario y judicial, en un cúmulo notable de tareas.
Tal como hemos adelantado, este patrimonio es administrado por el órgano fiduciario a favor de los acreedores de las entidades para la cancelación de las deudas y por un plazo de duración que bien lo regula la Ley N° 25.284 llevándola hasta el término de nueve años (arts. 22 y 23, LED).
En esta inteligencia, entendemos que al instrumentarse tantos fideicomisos como derechos federativos tenga el club con sus jugadores, se disipan las funciones del fiduciario referidas a auditoría contable, funciones de administración y gestión empresaria y gestiones de investigación.
De esta manera y con la participación del órgano fiduciario, directamente involucrado en el resultado de su fiducia, se puede tercerizar la gestión deportiva mediante una suerte de transparencia en el gerenciamiento compartido que, en la actualidad, presentan las asociaciones civiles con los intermediarios.
En respuesta al planteo efectuado en esta ponencia cabe advertir que la legislación vigente no contiene ninguna norma específica que prohíba la constitución de varios fideicomisos, previos a la revelación de la crisis, cesación de pagos o dificultades de la entidad deportiva.
Desde esta perspectiva, se puntualizó que la propuesta responde a la necesidad de incorporar capitales asegurando al fideicomiso la continuación de la actividad de la entidad, aspecto que, a la postre, constituye el verdadero justificativo de las diversas alternativas de gerenciamiento.
En una palabra, parece procedente la posibilidad de obtener recursos mediante la intervención de terceros en el proceso de administración fiduciaria, tal como lo establece el denominado Plan de Recuperación reglamentado por la AFA, normativa que resulta compatible con el régimen de fideicomiso concursal aplicable a los clubes concursados o en estado de quiebra de acuerdo con la ley 25284.
En esta línea, no puede negarse que la subcontratación o la realización de contratos conexos constituye una fenomenología propia de la colaboración empresaria en un mercado competitivo y globalizado donde resulta esencial la complementación y la colaboración en orden a optimizar la actividad de la empresa.
IX.-           Conclusiones
          En función de las consideraciones expuestas, propiciamos:
1)             Involucrar a los intermediarios de los beneficios económicos que derivan de los derechos federativos de los jugadores de futbol en la gestión de las entidades deportivas, no cómo apoderado de los propios deportistas profesionales sino como fiduciarios.
2)             Propiciar la celebración de múltiples contratos fideicomisos de administración sobre cada uno de los beneficios económicos que habrán de derivarse de los derechos federativos de cada jugador de futbol, anticipados a la aparición de la crisis o dificultades financieras.
3)             Utilizar a los Contratos de Fideicomisos como medidas de prevención de los procedimientos concursales, en un marco de real sinceramiento de la relación entre las asociaciones civiles los jugadores profesionales y quienes hoy aparecen como intermediarios, inversores o apoderados.
4)             Lograr la transparencia del patrimonio de las entidades deportivas y del de los sujetos contratantes con las asociaciones civiles deportivas.     


[1] luisalbertomiguel@arnet.com.ar
[2] Abogado. Profesor Adjunto de la cátedra de Derecho Societario y Cambiario en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán. Profesor Adjunto de Derecho Comercial II° de la Facultad de Humanidades, Cs. Sociales y de la Salud. Universidad Nacional de Santiago del Estero.
[3] Ortega Sánchez, Rodrigo.  Inversiones en el fútbol: beneficios económicos derivados de los derechos federativos. http://www.ebv.com.ar/images/publicaciones/inversionesfutbol.pdf
[4] Bas Arias, Bernardo José.  La inversión de capitales privados en las Entidades Deportivas bajo el régimen de la Ley N° 25.284. Revista de Derecho del Deporte. 17-04-2012. http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=48770&print=2
[5] Biagosch, Facundo. Sociedades Anónimas Deportivas, LL1999-E, 1008.
[6] Junyent Bas, Francisco. El salvataje de las entidades deportivas y la alternativa del gerenciamiento
[7] Morales Flores, Vicente, Los Derechos Federativos y su contenido profesional, página 5, publicado en la página de Internet Sport Doc.
[8] Pereyra, Carlos E.. Valuación de los Derechos Federativos en la Ley 25.284. UNAV. Universidad Notarial Argentina Virtual.http://www.unav.edu.ar/campus/biblioteca/tfinales/comercial/sind_concursal_pereyra.pdf
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