Rechazo de la acción en primer instancia - La Defensa

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Rechazo de la acción en primer instancia
La acción entablada por el Colegio Público de Capital Federal fue rechazada en fallo que todavía no se encuentra firme y es de suponer que será apelado ante la Cámara Nacional del Trabajo, por adoptar el Juez interviniente,  formulando una interpretación francamente restrictiva para las acciones de clase ejercidas por las entidades gremiales. El tema es de trascendencia institucional y tarde o temprano volverá a ser tratado por la Corte, que en el fallo “Orellano” adoptó un criterio obstaculizador de los derechos de incidencia colectiva que se ejercen por los particulares y las asociaciones que constituyen. En ese caso se discutió el sentido dado al derecho de huelga a ejercer por los trabajadores y sus coaliciones y su carácter de derecho de incidencia colectiva. (Ver el informe llevado a cabo en la audiencia pública convocada en esa causa, videograbado, en el portal media, por el director de esta revista y sus artículos “El derecho de huelga como derecho de incidencia colectiva”, publicado en La Ley del 29 de octubre del 2015, Año LXXIX, No. 204  y “La  titularidad del derecho de huelga. Las incoherencias de la Corte en la doctrina sentada en el fallo “Orellano”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional, Errepar, No. 371, julio del 2016, p. 727 y ss.).
La sentencia de primer instancia rechazando la acciòn ejercida por el C.P.A.C.F., fue la siguiente:
“9420/2017 - JORGE G. RIZZO DERECHO PROPIO Y PRESIDENTE DEL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCION DE AMPARO Buenos Aires, 8 de marzo de 2017.- VISTO: La acción de amparo incoada por el Dr. Jorge G. Rizzo por su propio derecho y como representante (Presidente) del Colegio de Abogados de la Capital Federal, fundada en la ley 16986 y en el art. 43 de la Constitución Nacional, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 10 (inc. 3 del nuevo art. 7 de la ley 24557), 14, 15 y 16 de la ley 27348, requiriendo asimismo –como medida cautelar- que se suspenda su aplicación. Y CONSIDERANDO: Que comparto en un todo lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, a cuyos términos –brevitatis causae me remito. Que nuestra Constitución Nacional (arts. 116 y 117) consagra un sistema difuso de control de constitucionalidad, función asignada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los tribunales nacionales, cuando son llamados a intervenir en causas en que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre las partes. Que la preservación de la regla republicana liminar de división de poderes requiere la existencia de un caso o controversia judicial. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde intervenir en aquellos casos "en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes"; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384, considerando 21, sus citas, y muchos otros). Que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, dado que –como se señaló- nuestro sistema impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor erga omnes a las normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales e hipotéticos. La acción declarativa debe ser iniciada en orden a un interés sustancial y concreto. Que, por ello, ante la inexistencia de la configuración de un caso concreto, la acción de amparo habrá de ser desestimada, sin costas. Que, en tal orden de ideas, lógico resulta concluir que no corresponde el tratamiento de la medida cautelar requerida. Por todo ello, RESUELVO: Rechazar la acción de amparo interpuesta, sin costas. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y –oportunamente-, previa citación Fiscal, ARCHÍVESE. JOSE ALEJANDRO SUDERA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE  APELACIONES DEL TRABAJO REVOCANDO EL FALLO DE PRIMER INSTANCIA.
CAUSA 9.420/2017/CA1 “RIZZO, JORGE G. Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL- PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCION DE AMPARO”.
Buenos Aires, 07/04/2017
La Doctora Cañal dijo: Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso deducido por la parte actora a fs. 62/70, contra la resolución del 7.3.17.
Los accionantes se quejan, porque el  sentenciante rechazó la acción de amparo.
Previo a analizar el recurso deducido por los mismos, haré una breve reseña de los hechos invocados en la demanda.
Jorge G. Rizzo, por derecho propio y como  presidente  del  Colegio  Público  de  Abogados  de  la  Capital Federal, promovió acción de amparo en los términos de la ley 16986 y el art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional.
Los  referidos,  iniciaron  la  presente acción, contra los artículos 1, 2, 3, 10 (inciso 3º del nuevo artículo 7 de la ley 24557), 14, 15 y 16 de la ley 27348, a los efectos de hacer cesar el perjuicio actual y manifiestamente arbitrario, según sostienen, que dicha norma ocasiona a los legítimos intereses de los matriculados que la institución tiene la obligación de representar.
Refirieron, que la normativa atacada comporta una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los arts. 14, 14 bis, 17, 18, 28, 31, 33 y 75, incs. 12 y 22 de la Constitución Nacional.
Afirmaron,  que  el  20.1.17,  la demandada  dictó  el  Decreto  de  Necesidad  y  Urgencia  (DNU)  Nº 54/2017, implementado reformas a la Ley de Riesgos del Trabajo, la que  tenía  media  sanción  del  Congreso  (proyecto  aprobado  por  el Senado de la Nación).
Aclararon, que el 2.2.17 promovieron una acción de amparo para que se declarase la inconstitucionalidad del referido decreto, no solo en cuanto a su forma sino también, en su contenido, la que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4 (expediente nº 379/2017).
Adujeron,  que  mediante  el  Decreto 91/2017 (B.O. 8/2/17), el PEN convocó a sesiones extraordinarias del Congreso de la Nación para el tratamiento en la Cámara de Diputados, del Proyecto de Ley complementario del Régimen sobre Riesgos del Trabajo, Ley Nº 24557.
Narraron,  que  en  la  sesión  del  15.2.17,  se aprobó el controvertido Proyecto, convirtiéndose con su publicación  en  el  Boletín  Oficial  en  la  norma,  que  a  través  de  la presente acción de amparo se impugna, la ley 27348.
Manifestaron, que la presente acción pretende  salvaguardar  la  integridad  y  aptitud  de  los  honorarios profesionales de los abogados, considerando la naturaleza alimentaria de los mismos, con el fin de asegurarles el libre ejercicio de la profesión y velar por su dignidad.
Aclararon, que el interés legítimo se demuestra, al confrontar, tanto la facultad del abogado y la de la parte, de firmar libremente pactos de cuota litis en juicios laborales, hasta el 20 % del monto reclamado, como el sistema de retribución plena e integra frente al infortunio laboral a través de un proceso judicial y ante el juez natural, con la norma aquí impugnada.
Sostuvieron,  que  la  Constitución Nacional autoriza la defensa de los derechos de incidencia colectiva, facultando a las asociaciones que propendan a esos fines asumir la representación de sus pares, y consideran que a tal fin, es indudable la representación  que  de  los  abogados  tiene  el  Colegio  Público  de Abogados de Capital Federal, por imperio de la ley 23187.
Solicitaron, como medida cautelar, la suspensión de la aplicación de la ley 27348.
El  juez  de  anterior  grado,  entendió que las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que la existencia de un “caso”  o  “controversia  judicial”,  sea  observado  rigurosamente.  Ello, para la preservación del principio de la división de los poderes, dado que nuestro sistema impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor erga omnesa las normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales e hipotéticos.
En  consecuencia,   resolvió  que  la acción declarativa debe ser iniciada en orden a un interés sustancial y concreto y, ante la inexistencia de la configuración de un caso rechazó la acción de amparo interpuesta (fs. 37/38).
Al  cabo  de  lo  sintetizado,  cabe memorar que en el caso en estudio, se persigue una acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley 27348, en defensa de los abogados inscriptos en la matrícula, en pos de sus futuros honorarios.
Los  recurrentes  sostienen  que  la legitimación activa está dada por el art. 20 de la ley 23187.
La norma mencionada establece que el Colegio Público de Abogados tendrá como finalidad, entre otras, defender  a  los  miembros  del  Colegio  Público  de  Abogados  de  la Capital  Federal  para  asegurarles  el  libre  ejercicio  de  la  profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos.
Ahora bien, el juez de anterior grado, desestimó  in limine  la medida peticionada, por la inexistencia de un caso o controversia judicial.
Sin embargo, se advierte que en el presente caso lo que se trata de proteger son derechos colectivos por supuestos  intereses,  también  colectivos  (de  los  abogados  de  la matricula).
        Al respecto, la Corte Suprema de Justicia  de  la  Nación,  resolvió  que  “el  pedido  de  declaración  de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa  de  inconstitucionalidad,  de  aquellas  que  explícitamente  ha admitido como medio idóneo –ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional…
La  acción  declarativa,  al  igual  que  el  amparo,  tiene  una  finalidad preventiva  y  no  requiere  la  existencia  de  daño  consumado  en resguardo de los derechos”. ( Fallos 320:690, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina c/ Provincia de Buenos Aires”, 1997).
Agrego,  que  daño  “consumado”  no solo se convierte en un contrasentido, que tornaría estéril el reclamo, sino que además viola la lógica de la reforma al CC y CN, con respecto al daño preventivo (arts. 1711, 14 y 240 del código citado), criterio que venía  sosteniendo  esta  Sala  previamente,  con  fundamento precisamente, en el Derecho del Consumidor, y fallos de la Justicia Brasilera (S.D. Nº 93.625 del 28/6/13, “Sarmiento, Alberto Rene c/ La Delicia Felipe Fort SA s/ despido”, S. I Nº 63.585 del 30.6.14, en autos “Acevedo,  Juan  Bartolomé  c/  Estancia  la  Republica  SA  y  otro  s/ Accidente- Acción Civil”).
Recordemos, que también el Alto Tribunal aceptó la procedencia de las acciones directas de inconstitucionalidad, sin exigir el cumplimiento de los requisitos que prescribe el ar. 322 del CPCC,  es  decir,  la  situación  de  incertidumbre,  lesión  actual  y  no disponer de otro medio legal, los cuales resultan incompatibles con la misma (Fallos 307:1379; in re “Santiago del Estero c/ EN”, 1985).
Cabe  recordar,  que  la  protección  judicial efectiva, así como la cláusula del debido proceso legal, se erigen en una de las piedras basales del sistema de protección de derechos, ya que de no existir una adecuada protección judicial de los derechos consagrados  en  el  ámbito  interno  de  los  Estados  – ya  sea  en  su legislación  interna  o  en  los  textos  internacionales  de  derechos humanos-, su vigencia se torna ilusoria (arts. 8º y 25 de la CADH, hoy derecho interno por el carácter que le otorgó el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Es así, que Cassagne sostiene que, “al no existir un marco legal positivo en el derecho nacional para encuadrar la acción declarativa directa de inconstitucionalidad y ser inaplicable la regulación  procesal  del  art.  322  del  CPCCN,  la  procedencia  de  la acción directa encuentra sustento constitucional en el principio de la tutela judicial efectiva, que se desprende de los arts. 8 y 25 de la CADH,  y  asimismo,  en  una  interpretación  extensiva  del  precepto contenido en el art. 43 de la CN, por el juego del aquel principio, supera el marco de la acción de amparo.”
“…la  acción  declarativa  directa  de inconstitucionalidad,  de  acuerdo  a  la  jurisprudencia  nacional  y norteamericana  procederá  aun  cuando  se  trate  de  una  acción preventiva interpuesta para prevenir daños futuros, no se trate de una hipótesis de consulta o de un pronunciamiento hipotético que excluya el carácter real y sustancial que debe revestir la causa…” (Cassagne, Juan  Carlos;  “La  acción  declarativa  de  inconstitucionalidad  y  otras instituciones procesales protectoras de los derechos fundamentales”, ponencia  en  el  Congreso  Mundial  de  Justicia  Constitucional, Universidad del Salvador, 25, 26 y 27 de octubre de 2015).
Asimismo,  es  destacable,  que  con  la sentencia “Halabi” se produjo un giro copernicano, pues se sostuvo que “en materia de legitimación procesal, corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia  colectiva  que  tienen  por  objeto  bienes  colectivos  y  de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos… se  admitió  una  tercera  categoría  conformada  por  derechos  de incidencia colectiva referente a los intereses individuales homogéneos …donde  no  hay  un  bien  colectivo,  ya  que  se  afectan  derechos individuales enteramente divisibles.” (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PENLey 25872- decreto 1563/04 s/ amparo-ley 16986”, del 24.2.09).
En  consecuencia,  corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia y teniendo en cuenta que ya se sentó criterio respecto al fondo, deberán remitirse las presentes actuaciones al Juzgado que le sigue en orden de turno Nº 58 (dado que el Nº 57 está a cargo del Dr. Sudera, como juez subrogante), a fin que se expida sobre la procedencia de la medida cautelar, en virtud del principio  de  la  doble  instancia.  Sin  costas,  ante  la  falta  de contradictorio.
EL Doctor Rodríguez Brunengo: Por  compartir  sus  fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por  todo  ello,  el  Tribunal RESUELVE: I.-Revocar  lo  decidido  en  la  anterior  instancia y  remitir las  presentes actuaciones al Juzgado que le sigue en orden de turno Nº 58, a fin que se expida sobre la procedencia de la medida cautelar. II.- Sin costas, ante la naturaleza de la cuestión debatida.
Regístrese,  notifíquese  y oportunamente, devuélvase.
Néstor M. Rodríguez Brunengo Diana Regina Cañal
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Silvia Susana Santos

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