El juzgado Nacional No. 50, a cargo del doctor Raúl Horacio Ojeda - La Defensa

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JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 50
Causa nro: 2834/2017 FERNANDEZ, LIDIA ELIZABETH c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.-
Por recibidos. A mérito del poder cuya copia se encuentra agregada en autos, se tiene al peticionario por presentado en el carácter invocado y por parte, por constituido el domicilio procesal material y por denunciado el domicilio real. Queda constituido en la causa a partir del día de la fecha el domicilio electrónico denunciado (que habilitará la posibilidad de cumplir con la obligación de incorporar a la causa por vía informática las presentaciones que se formulen en lo sucesivo), por lo que se notificarán en el domicilio electrónico –con plena validez- todas las resoluciones que deban cursarse al domicilio constituido (cfr. Acordada CSJN 38/13 y cctes. y Res. CNAT 17/14 y Acta CNAT 2607, del 09/10/2014). Hágase saber.
Tiénese presente la autorización conferida, en la inteligencia de que el autorizado queda facultado para retirar copias y notificarse en nombre del autorizante, según lo previsto en los arts. 134 -último párrafo- y 142 CPCCN, y 48 -dos últimos párrafos- de la ley 18.345 (arts. 34 -inc. 5º- y 36 CPCCN).
Con sustento en el Artículo 20 de la Ley 18.345, que fija la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, en las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes (...) por demandas o
reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, y lo dictaminado por el Sr. Fiscal, en los actuaciones caratuladas "LIZARRAGA ENRIQUE MARCELO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL" , Expte. Nro. 61.037/12 del registro del Juzgado nro. 72 del Fuero a mi cargo, asumiré la competencia para entender en las presentes actuaciones en las que se reclaman las prestaciones derivadas de la Ley 24.557.
Soslayaré que el artículo 1 del Decreto 54/2017 establece la intervención obligatoria y excluyente de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central creadas por ley 24.241, “ la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”, por cuanto las disposiciones del Decreto 717/96 (modificado por el Decreto 1475/2015 que aún no fue implementado en sus aspectos más importantes), reglamentario del procedimiento ante el mencionado organismo, no brindan las garantías del debido proceso (art. 18 C.N.).
Tengo presente que al asignarle funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas se está quitando a las víctimas la oportunidad de acceder a la justicia. No puede asignarse facultades jurisdiccionales a una comisión cuyo poder de decisión recae exclusivamente en médicos. Así fueron creadas por el Art. 51 de la ley 24.241 y la inclusión de Secretarios Técnicos Letrados (art. 12 del Decreto 717/96, texto actualizado) no purga ese vicio, hasta tanto no se dicte una norma que establezca que ese funcionario tiene opinión vinculante, de la cual los médicos no puedan apartarse.
Por lo tanto, siendo que se encuentra en juego el derecho a peticionar a las autoridades (Art. 14 in fine C.N.) y que corresponde a los Tribunales de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación (Art. 116 in fine, C.N.) y que, como mencionara, la respuesta sistémica del Decreto 7171/96 es insuficiente, daré prevalencia al dispositivo adjetivo genérico citado en primer término para entender en las presentes actuaciones.
Además destaco que en esta causa se han planteado cuestiones jurídicas vinculadas a distintos aspectos de la ley 24.557 y sus modificatorias vinculadas a la Constitución Nacional y que esos temas, en consecuencia, no pueden ser resueltos por una Comisión integrada por Profesionales de la Medicina.
Finalmente, también tengo en cuenta que la instancia administrativa que crea la norma mencionada no es un mero trámite conciliatorio, una suerte de SECLO con pericia médica, lo que podría llegar a aceptarse si fuera rápida y expeditiva. Según el artículo 2do del DNU 54/2017 el acceso a la justicia se cumpliría por la vía de un recurso, con las limitaciones que ello implica; y no a través de una acción con todas las peticiones que la parte afectada estime corresponder. En estos términos, hay otra violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, por cuanto se limitan los temas por los cuales la víctima puede acudir a estos estrados.
Por consiguiente, hágase saber el juez que va a conocer.
En atención a lo dispuesto en el art. 68 de la ley 18345 -texto según ley 24635- córrase traslado de la demanda por el término de DIEZ (10) días, a fin de que sea contestada, en su caso se opongan excepciones, y se ofrezca prueba; todo ello mediante presentación escrita que deberá efectuarse en el expediente y –dentro de las veinticuatro (24) horas- incorporarse por vía informática a la causa (tanto el escrito de responde como los documentos que se acompañen), a cuyo fin deberá utilizarse la función “Contestación de Demanda” que -sin necesidad de la previa validación de la identidad electrónica del letrado presentante- provee a tales fines el sistema informático vigente; todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 71 y 47 de la ley 18345 -texto según ley 24635- y 356 y 34 CPCCN. NOTIFÍQUESE.
Asimismo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la LO, se intima a la demandada para que, en su primera presentación, constituya domicilio electrónico único, de acuerdo con lo establecido –en el marco de la ley 26.685- en la Acordada CSJN Nro. 38/13, Res. CNAT Nro. 17/14 y Acta CNAT Nro. 2607 del 09/10/2014, en el que se notificarán –con plena validez- todas las resoluciones que deban cursarse al domicilio constituído. En ese contexto, se deberá denunciar una única identidad electrónica registrada en el SAU a fin de su validación por parte del Juzgado para la presente causa, que habilitará –a la vez- la posibilidad de cumplir con la obligación de incorporar a la causa por vía informática las presentaciones que se formulen en lo sucesivo. NOTIFÍQUESE.
Hágase saber a la parte actora lo dispuesto en el art. 17 inc. 3 ley 26773.
En vistas a que resulta una práctica generalizada ante este Fuero la presentación de acuerdos conciliatorios sin estudios complementarios y con pericias privadas, hágase saber que el suscripto requerirá en todos los casos, y previo a homologar, la emisión de un dictamen pericial oficial.
Se hace saber la conveniencia de suministrar los números de CUIL y CUIT de las partes, o cuando menos los de DNI en el caso de personas físicas. De lo contrario no pueden obtenerse datos en el marco del convenio celebrado entre AFIP y la CNAT.
Dese intervención al Ministerio Público.
Raúl Horacio Ojeda
Juez Nacional de Primera Instancia.
Fecha de firma: 14/03/2017..

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