Ley 9.085. Texto. - Revista La Defensa

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LEY 9085 INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DEL TRABAJO A OBREROS DEL ESTADO (B.O. 27/VI/913).
Art. 1º - Autorízase al P.E. para proceder a indemnizar a las familias de los obreros fallecidos y a los heridos en el accidente ocurrido el 23 del corriente, en los Talleres del Ministerio de Obras Públicas, con arreglo a la siguiente escala:
1º En caso de muerte: mil veces el último salario diario hasta un máximo de seil mil pesos nacionales;
2º En caso de inhabilitación permanente total: la misma indemnización que para el caso de muerte;
3º En caso de inhabilitación permanente parcial: una indemnización proporcional al grado de incapacidad que se abonará en la siguiente forma:
60% por la pérdida total del brazo derecho o de la mano derecha.
50% por la pérdida total del brazo o mano izquierda.
50% por la pérdida total de una pierna o de un pie.
25% por la pérdida total de un solo ojo.
18% por la pérdida total del pulgar de la mano derecha.
16% por la pérdida total del pulgar de la mano izquierda.
14% por la pérdida total del índice de la mano derecha.
12% por la pérdida total del índice de la mano izquierda.
12% por la pérdida total del meñique de la mano derecha.
10% por la pérdida total del meñique de la mano izquierda.
(795) Ley 9085. - Antecedentes parlamentarios: D. ses. Dip., 1913, t. I, p.493; D. ses, Sen., 1913, t.I, ps. 105, 113; D. ses. Dip., 1913, t. I, p. 1076; t. II, p. 9; D. ses. Sem., 1913, t. I, p. 161; D. ses. Dip., 1913, t. II, p.128.
8% por la pérdida total del cordial o anular de la mano derecha.
6% por la pérdida total del cordial o anular de la mano izquierda.
5% por la pérdida total del pulgar del pie.
3% por la pérdida total de cualquier otro dedo del pie.
Art.2º- Queda facultado al P. E., para proceder en igual forma en los casos de accidentes de trabajo que se produjeran en lo sucesivo en reparticiones nacionales.
Art.3º- Autorízace al P.E. para hacer entrega a las familias de las víctimas, las indemnizaciones determinadas en esta ley, por siempre vía administrativa.
Art.4º- Acuérdase igualmente a la señora Azucena Rodríguez de Villegas y a sus hijos menores Alcira, Salomón, Desalín, Ernesto y Daniel Villegas, esposa e hijos legítimos del señor Salomón Villegas, ayudante principal de la Dirección General de Obras Hidraúlicas de la Nación, muerto en el accidente a que se refiere el art. 1º, un subsidio de veinticinco mil pesos moneda nacional.
Art.5º- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá de rentas generales, imputándose a la misma.
Art.6º- Comuníquese, etc.
Sanción: 18 junio 1913.
Promulgación: 18 junio 1913.
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