La Justicia Nacional declara inconstitucional la Ley 27.348 - Revista La Defensa

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LABORAL | RIESGOS DEL TRABAJO
 
La Justicia Nacional declara inconstitucional la Ley 27.348
 
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con el voto del Dr. Roberto C. Pompa, en un reciente fallo emitido en autos “Gallardo Gabriela Elizabeth c/ Prevención Art SA. s/ accidente – Ley Especial (Expte 26022/2017)”, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y concordantes de la Ley 27.348, habilitando la instancia judicial sin necesidad de transitar en forma previa ni obligatoria el trámite por las comisiones médicas.
 
 
LA DEFENSA – Redacción.
 
A continuación, realizamos una breve síntesis de los fundamentos vertidos en la sentencia.
 
 
El Dr. Pompa realiza un repaso de los principios y conceptos básicos del ordenamiento jurídico laboral para fundamentar la inconstitucionalidad de la Ley 27.348. Comienza recordando con lo que entiende es la razón de ser del derecho del trabajo, producto de una larga lucha social que implicó el “reconocimiento de la dignidad del trabajo y del hombre que trabaja para la obtención de la justicia social”, como aparece plasmado en los artículos 14 bis y 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. Luego prosigue con una descripción de los principios fundantes de la materia, como son, entre otros, el principio de protectorio y el de irrenunciabilidad de los derivados del trabajo, “erigiendo al hombre que trabaja como sujeto de preferente tutela”, como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA” (14/09/2004). Los principios del derecho del trabajo debieran actuar como faro que al tiempo que ilumine la labor de los operadores jurídicos, “desaliente toda la política del gobierno de un Estado o reforma legislativa o decisión judicial que pueda reducir el alcance y contenido de los llamados derechos sociales” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, causa “Lagos del Campo vs Perú, 31/08/2017).
 
 
Los considerandos de la sentencia arribada por la Sala IX, de la CNAT, con voto del Dr. Roberto Pompa y la adhesión del Dr. Álvaro Balestrini, remarcan que el imperio del legislador en materia de derecho del trabajo debe estar encaminado a la protección del trabajo y del hombre que lo realiza y si debe encarar una reforma legislativa, la misma debiera tener como norte esa protección porque así lo manda expresamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El fallo recuerda la histórica doctrina emanada de la Corte Suprema, “cada vez que entren en conflicto un derecho derivado del trabajo con otro del capital, debiera ser el primero el que prevalezca porque en él está en juego la justicia social” (CSJN, Caso “Práttico, Carmelo y otros c/ Basso y Cía” del  20/05/1960; que tuviera consagración en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como medio de establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Máxime, cuando se encuentran comprometidos la protección de derechos humanos, siendo el derecho al trabajo un derecho humano fundamental donde se encuentra en juego el derecho a la vida, comprometiendo la justicia social y la dignidad de las personas (CorteIDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17/09/2003, Serie A No. 18).
 
 
El fallo también recordó “que la creación de la Justicia del Trabajo resultó ser una absoluta garantía para los obreros y patrones, de manera que el obrero que no posea medios pueda estar en las mismas condiciones de defender sus derechos que aquellos que los poseen, ya que la justicia social es la más imprescindible sobre la tierra”, como lo sostuviera el propio Enrique Pérez Colman, en oportunidad de cumplirse el primer aniversario de la creación de la Justicia del Trabajo en la República Argentina. La propia Justicia del Trabajo viene impuesta desde la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales en su Art. 36. Por estas razones, sostiene el Dr. Pompa que no puede darse curso a políticas legislativas regresivas que transgredan y degraden las protecciones que el derecho social supo conseguir. Se necesita de un buen servicio de justicia, para que los derechos de los trabajadores puedan acceder a una rápida y eficaz tutela de sus garantías sociales. Además realiza una feroz crítica a la ideología imperante de este tipo de reformas, amparadas en un análisis económico del derecho que pretende solucionar la crisis del sistema judicial a través de la incorporación de los mecanismos de funcionamiento de las empresas privadas, des-jerarquizando el carácter inherente al Poder Judicial por medio de instancias privadas o administrativas de solución de conflictos. Amparado en el derecho de acceso a la justicia como derecho humano esencial, consagrados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sumado a la vigencia y consagración positiva del Principio de Progresividad (CN arts. 75.19, PIDESC Art. 2.1, CADH Art. 26, ) y la noción de desarrollo humano y progreso económico con justicia social, equiparando el derecho al trabajo con el derecho a la vida, y cotejado con lo dispuesto por la CSJN en el caso Ángel Estrada (2005); la Sala IX declaró la inconstitucionalidad de los Art. 1, 2 y concordantes de la Ley 27.348.
 
 
Respecto a la vigencia de la doctrina que emerge del fallo “Ángel Estrada”, el Dr. Pompa señaló que no se cumplen los presupuestos de excepcionalidad establecidos por el máximo tribunal. En primer lugar, consideró que no existe aquí “interés público especial” que pueda justificar el apartamiento de los órganos propios del Poder Judicial para resolver cuestiones litigiosas. Los conflictos derivados de accidente y/o enfermedades profesionales son de carácter común (CSJN “Castillo” 07/09/2004), donde la ley regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares y no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar la declaración de tal naturaleza. Así sostuvo que las circunstancias fácticas de “Ángel Estrada” difieren notablemente del caso sometido a su decisión, donde se había delegado funciones a órganos administrativos referidos a un servicio público del transporte y la distribución de electricidad con alcance nacional, de indudable carácter federal. Por el contrario, el conflicto se da entre “entidades de derecho privado”, por lo que no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Recuerda el Dr. Pompa, que en función de ello “resulta inadmisible supeditar que el acceso a los estrados judiciales pueda quedar condicionado o supeditado al previo cumplimiento de un trámite administrativo (CSJN, causa “Gravina Raúl César c/La Caja ART SA s/Ordinario”, 27/08/2013).
 
 
La sentencia destaca que la Ley 27.348 no cumple con lo expresado en el Mensaje de Elevación que acompañó el texto de la ley, cuyo propósito manifiesto fue “resolver las inequidades del sistema”. La instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente, provoca como consecuencia, una situación de discriminación prohibida por ordenamientos legales, supralegas, constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos; en tanto impone a los trabajadores que no pierden por esa situación su condición previa de ciudadanos, recaudos que no son impuestos a los demás sujetos que puedan estar alcanzados por una contingencia comprendida en la ley cuestionada. También señaló el Dr. Pompa, que resulta de una extrema gravedad que se dicte la norma “frente a la proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la ley”, comprometiendo de esta manera las reglas que deben regir un sistema republicano de gobierno caracterizado por la división de poderes, en la medida que supone desconocer a los órganos del poder judicial el mandato contenido en diversas disposiciones de la Constitución Nacional (Art. 108, 116, entre otros).
 
 
No sólo la Ley 27.348 deviene inconstitucional, sino también la reglamentación a partir de la Resolución 298/2017 emitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, al alterar arbitrariamente las reglas del debido proceso laboral, generando un desequilibrio a la parte más débil de la relación que debe ser protegida, vaciando de contenidos la introducción de los factores de compensación que la ley de contrato de trabajo incluye para la defensa de los trabajadores (Artículo 17 bis de la LCT). La propia resolución supone que son los propios trabajadores los que debería hacerse cargo de la contratación de peritos médicos y el costo de estudios complementarios, rompiendo con el principio de gratuidad que les está asegurado por la ley de contrato (Art. 20), como el beneficio de litigar sin gasto consagrados en la ley orgánica 18.345. Algo similar puede decirse de los recaudos que debe contener los inicios de los distintos trámites previstos ante las Comisiones Médicas, los que aparecen regulados por la resolución 298/2017, que exceden los requisitos que la demanda judicial impone en el proceso regido por la ley de procedimiento laboral. Estas modificaciones introducidas por la resolución aludida fueron entendidas como un exceso de reglamentación (Art. 28 de la CN), configurando una violación del Art. 99 de la CN.
 
 
En la propia ley 27.348 se reitera la delegación de facultades jurisdiccionales reservada a los jueces en organismos administrativos médicos, y esta inconstitucionalidad no se supera con la Resolución 899-E/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por medio de la cual se intenta subsanar la composición de las comisiones médicas con la incorporación de un “Servicio de Homologación” a cargo también de personal letrado. Sencillamente, porque la composición de las Comisiones Médicas viene dada por la Ley 24.241, y una resolución de la SRT no puede modificar la composición dispuesta por la ley, por carecer de facultades legislativas y por violentar lo normado por el artículo 28 de la Constitución Nacional. Sabido es que la garantía del debido proceso legal tiene importancia en una sociedad democrática porque, junto con el derecho a un recurso (Art. 25 de la Convención Americana), tutela todos los demás derechos de las personas. Las comisiones ven afectada la imparcialidad en el tramite dirigido por los médicos al carecer de estabilidad que les da el cargo, que es un presupuesto del que sí gozan los jueces, y porque el sostenimiento económico del sistema depende en última instancia de una de las partes del proceso, como son las ART, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley 24.241, modificado por los artículos 37 y 50 de la Ley 24.557. Todo esto configura una flagrante violación al derecho de toda persona a ser juzgada por el juez natural de la causa, independiente e imparcial, como lo impone el artículo 18 de la Constitución Nacional.
 
 
Por último, el Dr. Pompa destacó que la actuación ante las Comisiones Médicas tampoco cumple con el recaudo de contar con un recurso judicial de revisión plena como lo impone la jurisprudencia. En efecto, la Ley 27.348 prescribe (Artículo 2) que ante lo resuelto por las comisiones médicas el trabajador tendrá la opción de interponer un recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral y si se trata de la Comisión Médica Central ante los tribunales de Alzada con competencia laboral. La ley 27.348 habla de “recursos” y no de “acción”, confirmado por el propio texto de la norma que prescribe “que los recursos interpuestos procederán, como regla general, en relación y con efecto suspensivo”. Con ello se veda la posibilidad de invocar hechos nuevos, ni producir pruebas, lo que además se impone hacer mediante el empleo de meros formularios que no contemplan la producción de pruebas ni realizar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución, transgrediendo la exigencia de control judicial suficiente y amplio al que ya se hizo referencia.
 
 
En consecuencia, con el voto de Dr. Pompa y la adhesión del Dr. Balestrini, la Sala IX de la CNAT decidió declarar la inconstitucionalidad de la Ley 27.348 en sus artículos 1 y 2, por entender que la normativa lesiona los derechos, garantías y principios de acceso irrestricto a la justicia, progresividad, no discriminación, imperio normativo del ius cogen, juez natural del proceso, lo normado en los artículos 99 y 116 de la Constitución Nacional, debido proceso, gratuidad, independencia e imparcialidad, idoneidad, igualdad, de defensa, revisión plena, doble instancia, irrenunciabilidad, tutela del trabajador, razonabilidad, orden de prelación, justificación adecuada, control judicial suficiente, exceso de reglamentación, entre otros.
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