Incostitucionalidad Ley adhesión LRT 03/05/2018 - Sentencia interlocutoria. Expediente n° 39.201. - Revista La Defensa Nº XIX Mayo 2018

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03/05/2018 - Sentencia interlocutoria
Expediente n° 39.201.
SENTENCIA.
En la ciudad de Dolores, a los 3 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros del Tribunal del Trabajo N° 2, Xabier Uriaguereca (Presidente), Dra. Carolina Sosa (Vicepresidente) y Dra. Mariana Landi (Vocal), a fin de resolver la excepción de incompetencia opuesta, en la causa caratulada: “Balbuena, Fabio Ramón c/ Provincia ART SA s/ accidente de trabajo-acción especial”, expediente nº 39.201. Para la votación se observa el siguiente orden: Uriaguereca, Sosa y Landi.
A continuación se resuelve plantear la siguiente
- - - - - - - - - - -C U E S T I Ó N- - - - - - - - - -
¿Qué resolver respecto de la competencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL JUEZ URIAGUERECA DIJO:
I. Antecedentes.
En éste proceso se presenta el Sr. Fabio Ramón Balbuena, por medio de su apoderado Dr. Luciano Castro, y demanda, por las prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo, a Provincia ART SA (fs. 5/18 vta.). Manifiesta haber tenido dos accidentes de trabajo, la última en fecha 6/2/15, y que dicha ART es la aseguradora contratada por su empleadora. Denuncia los hechos, practica liquidación y ofrece prueba. Asimismo plantea diversas inconstitucionalidades de normas, entre ellas las que regulan las Comisiones Médicas y del fuero federal, manifestando que éste Tribunal es competente.
La demanda fue ingresada el día 6 de diciembre de 2016.
En el primer despacho de fecha 15 de diciembre de 2016, éste Tribunal decreta la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, declarándose competente (art. 2 ley 11.653). Esta resolución está firme y consentida.
En fecha 27 de marzo de 2018 se presenta la Dra. Natalia Andrea Oballe, en representación de Provincia ART SA, quién, previas negativas de rigor, contesta demanda (fs. 90/126 vta.). Reconoce el contrato de afiliación, pero niega haber recibido la denuncia del siniestro, conocer el mismo, y que haya ocurrido.
Impetra declaración de incompetencia en razón de la materia, ya que indica que a partir de la adhesión a la ley 27.348, por medio del art. 1 de la ley 14.997 (BO 8/2/18), éste Tribunal sólo sería competente a través de una instancia revisora y luego de cumplimentado el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Pide que éste tribunal se inhiba, y opone la excepción de incompetencia (art. 31 inciso A, ley 11.653).
Argumenta que un trámite administrativo previo no es inconstitucional, siempre que haya control judicial suficiente. Indica que con el nuevo art. 46 de la LRT no hay intromisión en las facultades procesales provinciales por el Estado nacional, ya que hay expresa delegación provincial, y ya no se federaliza el sistema, que queda en manos de la Justicia ordinaria.
Indica que es aplicable este conjunto normativo a este proceso, ya que de acuerdo al art. 5 del Código Civil y Comercial, las normas procesales se aplican desde el momento de su vigencia a las situaciones no consolidadas o consumadas. Por ello plantea la ausencia de aptitud jurisdiccional de éste Tribunal, solicitando se acoja la excepción de incompetencia.
A fs. 135 la parte actora contesta el segundo traslado y solicita el rechazo al planteo de la aplicación de la ley 27.348, ya que indica que las contingencias y la demanda son anteriores a la vigencia de las leyes.
II. La Solución Propuesta.
a) Primeramente, manifiesto que es procedente tratar en esta etapa procesal la excepción de incompetencia propuesta, ya la contestación de demanda que porta la defensa, fue presentada, en tiempo y forma, en fecha posterior a la normativa derivada de la ley 14.997, fundamento de la excepción.
Afirmo que tal normativa (arts. 1/4 ley 27.348, y apartado 1 del art. 46 LRT, insertos en el derecho local a partir de la vigencia de la ley 14.997) son normas de índole procesal, y aplicables de acuerdo a lo previsto en el art. 7 del Código Civil y Comercial.
En palabras de Lino Palacio, en su tradicional obra: “Derecho Procesal Civil”: “…las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los códigos de procedimientos y en las leyes sobre organización y competencia de los órganos judiciales…” (editorial Abeledo Perrot, t° 1, 4ta edición actualizada por Carlos Enrique Camps, págs. 18/9).
Palacio las define: “…como aquellas que conceptualizan: 1º) La clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, la competencia de éstos y las facultades, deberes, etcétera, de las personas físicas que los integran. 2º) La actuación de dichos órganos, de las partes, de los auxiliares de éstas y de los terceros durante el desarrollo del proceso y, por consiguiente, los requisitos y los efectos de los actos procesales, así como el orden en que éstos deben ser cumplidos. 3º) La conducta que debe observar el órgano judicial, en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, para determinar el modo o los modos de ser (facultad, prestación, entuerto o sanción) correspondientes a la relación o situación jurídica en que se fundó la pretensión o petición que dio motivo al proceso” (obra citada, págs. 21/2).
Es evidente que normas que intentan procesar los conflictos llevados por trabajadores devenidos de accidentes y enfermedades del trabajo, determinando el Organismo competente y la forma de hacerlo, como son los arts. 1 a 4 de la ley 27.348, con supuesta vigencia por la adhesión de la ley 14.997, son normas procesales.
El carácter de las normas que fundan la excepción, hace que sean de aplicación inmediata a este proceso, si se dan los requisitos para ello.
Los Dres. Morello, Sosa y Berizonce, en su clásico: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados”, enseñan que: “Como principio general, se admite que la nueva ley es de aplicación inmediata a los procesos pendientes siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior” (Librería Editora Platense, 2da edición reelaborada y ampliada, t° 1, pág. 719).
Es que la CSJN tiene como doctrina que: “…si bien las normas adjetivas son de inmediata aplicación a los juicios en trámite, para que tal concepto tenga fuerza imperativa es preciso que su recepción al pleito no afecte la validez de los actos ya cumplidos de conformidad con las leyes anteriores” (sentencia del 17-III-1998, causa "Cantos"). Pero no corresponde: “…acordar efecto retroactivo a las disposiciones procesales en cuanto su aplicación afecte actos concluidos o deje sin efecto lo actuado con arreglo a las leyes anteriores” (Fallos 209:582).
Para la resolución del entuerto, apelo nuevamente al Dr. Morello, en su obra citada. Allí indica que: “A los efectos de determinar la aplicabilidad de una ley que fija una nueva competencia con relación a los procesos en trámite, corresponde establecer si la causa se hallaba o no radicada ante el respectivo Tribunal. La radicación tiene lugar cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o ha mediado decisión judicial de incidente suscitado sobre la competencia -Fallos, 258:237-” (pág. 721). Agrega, por su parte el Dr. Palacio que: “…pues antes de ello no se entiende producidos actos concluidos o actuaciones irreversibles que puedan ser afectados por la nueva competencia fijada” (obra citada, pág. 30).
Repaso el hecho que estoy decidiendo una excepción de incompetencia, opuesta en tiempo y forma, basada en una legislación anterior a esta decisión.
Quedan entonces sin sustento los argumentos de la parte actora, quién pedía el rechazo de la excepción por haber sido el accidente, objeto del proceso, y la promoción de la demanda, anteriores a la entrada en vigencia de la normativa que excluye el tránsito del proceso por ante las Comisiones Médicas, previo y excluyentemente a concurrir ante el Poder Judicial,
Por lo tanto, me abocaré a continuación a saber si la normativa que excluye la competencia es constitucional. De ello depende la viabilidad de la excepción de incompetencia, o su rechazo.
b) ¿Es constitucional la adhesión realizada por la ley 14.997?
En el entramado jurídico autodenominado “Régimen de Riesgos del Trabajo”, se pretende un tránsito previo, obligatorio y excluyente, de parte de los damnificados por accidentes y enfermedades del trabajo, por ante órganos administrativos médicos con atribuciones parangonables a las jurisdiccionales (voto del Dr. Soria, SCBA, L 75.708, Quiroga), que dependen de la Administración Nacional.
Como trámite previo, obligatorio y excluyente, el sistema expulsa la competencia de éste Tribunal, en esta instancia.
Es por ello que debo determinar la aplicabilidad (constitucionalidad) del sistema, para concluir la competencia, o no, de éste Tribunal, si logro además el consenso de mis compañeras de ruta.
Intentaré explicar claramente mi postura.
Albert Einstein dijo “No entiendes realmente algo a menos que seas capaz de explicárselo a tu abuela”.
Y esta frase popular es el objeto o base de la regla (o principio) procesal de “hablar claro” (Peyrano -JA 1991-IV-577; Bacarat, LL 2009-E-1306; Masciotra: “Poderes, deberes del juez en el proceso civil, Astrea), obligación republicana de todo juez al fundar su sentencia.
Hay que dar razones de la decisión, y que se entiendan.
Ahora bien, yendo al meollo: los Jueces tenemos que aplicar derecho, y la Constitución es derecho positivo.
Asimismo, existe una manda expresa en nuestra Constitución Provincial:
“Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces” (art. 57).
Adelanto mi opinión en que creo inconstitucional el art. 1 de la ley 14.997, ley provincial de adhesión a ley 27.348, y por lo tanto, inaplicable a este proceso el trámite procesal previsto en la ley nacional citada.
Dos son los motivos que desarrollaré a continuación, para fundar mi voto.
b.1) Violación del Régimen Federal.
Para detenerme a fundar mi opinión, nobleza obliga, indico que esta parte de la resolución está influida por el voto del colega Diego Barreiro, en la causa: la causa n° 22.615, caratulada "Salvatore, Carlos Mariano c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de Trabajo - Acción Especial", de trámite por ante el TT n° 5 de La Plata.
Ahora sí.
Haciendo un conciso raconto, nuestro país en la Constitución Nacional tomó para sí la forma republicana, representativa y Federal.
Es decir, el régimen federal hace que las provincias mantienen el poder no delegado a la Nación (art. 1, 121, 122 y 126 CN; art. 1 Constitución Provincial).
Dentro de las obligaciones constitucionales de las provincias están: “…que asegure su administración de justicia…” (art. 5 CN), delegando al poder federal (Congreso de la Nación) la posibilidad de “…dictar los Códigos… del Trabajo y Seguridad Social,… sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…” (Art. 75.12 CN; art. 15 Constitución provincial).
Para explicar esto, nada mejor que ir a un manual para alumnos de grado.
El Dr. Germán Javier Bidart Campos, en su “Manual de la Constitución Reformada”, indica: “El alcance y significado de la reserva constitucional que sustrae a los tribunales federales la aplicación de las leyes nacionales de carácter “común”, …significa dos cosas: a) que las leyes nacionales de derecho común son aplicadas, en jurisdicción provincial, por los tribunales de provincia; b) que para efectuar esa aplicación por esos tribunales, las provincias dictan los códigos procesales, o de “forma”, o “adjetivos”.
La reserva que a favor de las jurisdicciones “judiciales” de las provincias hace el art. 75 inc. 12 en materia de derecho común, es interpretada por buena parte de la doctrina, y como principio, también a favor de la administración “local”. Esto significa que los órganos administrativos de aplicación del derecho común en las provincias deben ser locales, o de otro modo, que el derecho común que en las provincias es aplicado en sede administrativa ha de serlo por la administración provincial” (editorial Ediar, t° 3, pág. 171/2).
Ahora bien, como se indicó al iniciar este voto, y a muy groso modo, el legislador ordinario nacional sancionó un sistema de tratamiento de riesgos en el trabajo, dónde los conflictos se deben encausar, procesar, evacuar y solucionar, en organismos llamados Comisiones Médicas, dependientes del Gobierno Nacional, con un recurso final (no acción o revisión plena) ante la justicia (antes federal, ahora provincial).
Creía ya superada la cuestión de la inconstitucionalidad del sistema procesal instituido por el sistema de riesgos del trabajo, con el dictado de la Corte Suprema Nacional de los fallos “Castillo c/ Cerámica Alberdi” (fallos: 327:3610) y “Obregón c/ Liberty” (17-4-12), y en nuestro estado bonaerense por la Suprema Corte, en la causa L. 75.708, “Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ Enfermedad”. 23-4-03.
Allí los máximos tribunales dejaron como doctrina que:
- las normas que regulan lo referente a la responsabilidad en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, son de derecho común y destinadas a reglar derechos de particulares;
- las normas que se encuentran incluidas en el ámbito de la seguridad social, también son de derecho común;
- la ley 24.557 regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y no existe una específica finalidad federal, para justificar su federalización;
- la competencia federal, en esta materia, es mero arbitrio del legislador;
- las comisiones médicas son "organismos de orden federal";
- la Ley de Riesgos del Trabajo... ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla con la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común”...
- la reserva de la jurisdicción provincial en la Constitución tuvo el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias que se reservaron.
- muy poco se habría avanzado si todo el celo de los constituyentes pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno
- el ejercicio de esas facultades reservadas "son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central" -Fallos: 137:212-.
- la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT.
Por estos argumentos, se dio por tierra con el obligatorio tránsito previo de los trabajadores siniestrados por ante las Comisiones Médicas, declarando su insalvable inconstitucionalidad.
Pero, la historia no terminó allí.
La persistencia del legislador ordinario (ya sea en sus faces legislativa como ejecutiva) en atacar el derecho constitucional es envidiable. Albert Einstein decía: «Una locura es hacer la misma cosa una y otra vez esperando obtener resultados diferentes. Si buscas resultados distintos, no hagas siempre lo mismo».
Nuestro legislador (ordinario) persiste, insiste..
A mi entender, yerra.
Así es que, luego de un frustrado decreto dictado por el PE (54/17) en funciones ajenas a las propias, sin necesidad, ni urgencia, ni juridicidad, el Congreso dictó la Ley 27.348.
Allí se previó que: “…la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales…, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional… y su resolución agotará la instancia administrativa” (art. 1).
Para intentar saltar el cerco constitucional, al insistir con organismos federales que se atribuyen facultades jurisdiccionales que las provincias no delegaron nunca en el gobierno nacional, el legislador fijó una vía oblicua para la justificación del régimen.
En el art. 4° de la ley se invitó: “…a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título. La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria”.
Y nuestros legisladores provinciales dictaron la ley 14.997, que dice, escuetamente en su único artículo normativo: “Adhiérese a la ley nacional 27.348, ley complementaria de la ley sobre riesgos del trabajo, ley 24.557”, una verdadera obra literaria.
Tengo para mí que no es de por sí inconstitucional que existan vías administrativas previas a la jurisdiccional (siempre que cumplan con los requisitos constitucionales -ver CSJN, causas Fernández Arias, fallos: 247-646; y Estrada, fallos: 328:651-).
Tampoco creo que sea inconstitucional que la provincia adhiera, o copie, a una norma, aún procesal, que sea originada en el Estado Nacional (como ejemplo, el Convenio de comunicaciones entre Tribunales de diferente Jurisdicción entre el Estado Nacional y la Provincia de Santa Fé, ley 22.272, adherido por todas las provincias, en especial por la nuestra por la norma estatal 9.618, del día 17-11-80, de igual factura técnica que la ley 14.997).
Sí es inconstitucional que la provincia de Buenos Aires delegue la APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN en ÓRGANOS NACIONALES
Sí es inconstitucional que la provincia de Buenos Aires delegue la APLICACIÓN DEL DERECHO LABORAL en COMISIONES MÉDICAS de ORDEN FEDERAL, como lo hace la ley 14.997.
Y esto último la norma no lo solucionó.
Si fuera válido el sistema previsto, se daría la paradoja que:
- una norma de derecho común,
- sería aplicada por un organismo del orden Federal;
- cuya Alzada, y control, sería un Tribunal de Trabajo provincial.
El Federalismo, bien gracias.
Decía ya el profesor Bidart Campos en el año 1981 (“Principios constitucionales de Derecho del Trabajo -Individual y Colectivo- y de la Seguridad Social en el art. 14 bis”, TySS 1981-VIII-553/4), y que actualizó su comentario en el anteriormente citado “Manual…”, que: “No parece dudoso que la coordinación del art. 14 bis con el art. 75 inc. 12 acredita que la legislación del congreso en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social tiene naturaleza de derecho común, y no de derecho federal.
Ello es importante en cuanto resguarda la aplicación de aquella legislación en las jurisdicciones provinciales -sea en sede judicial, sea en sede administrativa-” (editorial Ediar, t° 2, pág. 211).
Es por ello que el vicio constitucional en la ley provincial es delegar en "organismos de orden federal" (las comisiones médicas) la aplicación de las normas atinentes a los accidentes y enfermedades del trabajo, que es derecho común.
Sólo por esto es inconstitucional el art. 1 de la ley 14.997.
b.2) Violación a la garantía de establecer Tribunales especializados para los conflictos de trabajo.
Nuestra Constitución Nacional, habíamos adelantado, exige a los estados provinciales que “…asegure su administración de justicia…” (art. 5 CN), a los fines de la aplicación del derecho.
Pero no indica cómo hacerlo.
Ello hace que la CSJN haya resuelto que: “Las provincias, a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el particular las leyes que correspondan” (Fallos: 310:804).
Por ello afirma el Dr. González Campana, en su colaboración a la obra colectiva: “El sistema Constitucional Bonaerense”, que: “…las provincias son libres de diagramar la Administración de Justicia, estableciendo las instancias que consideren pertinentes, las competencias de las mismas y los requisitos para el acceso de los cargos respectivos, pero cuidando de no alterar las declaraciones de derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional. De esta forma, por ejemplo, se podría establecer la instancia única para ciertos fueros, como el civil, comercial, laboral, pero no en materia penal, por imperio de la garantía consagrada en el art. 8.2 del Pacto de Costa Rica, de jerarquía constitucional –art. 75.22 CN-” (capítulo IV, “El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, obra dirigida por el Dr. Ziulu y coordinada por el Dr. Portela, pág. 105).
Ejemplo de esto es la organización de la justicia laboral.
En Capital Federal y en el proceso llevado a cabo por Jueces Federales, rige la doble Instancia. En nuestra provincia rige la Instancia Única, sistema que ha sido declarado constitucional por nuestra SCBA, en la causa L 106.055, caratulada: “Pellejero, Carlos Daniel y otros c/ Transportes 9 de Julio SRL y otros s/ Diferencias de haberes, indemnización”. Allí la casación bonaerense resolvió: “La obligatoriedad de la doble instancia judicial prevista en el art. 8 inc. 2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, está establecida como tal exclusivamente para el proceso penal, por lo que no puede ser extendida a los litigios laborales” (L 106.055, sentencia del día 14/12/2011, fuente JUBA).
Nuestra Constitución provincial, en su Sección Sexta, por mandato de la Constitución Nacional, regula cómo se organiza en nuestro territorio, el Poder Judicial.
El art. 160 establece: “El Poder judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca”.
Pero en nuestra provincia, para los procesos derivados del trabajo tiene una particularidad especial.
Es que desde el año 1994, por medio del art. 39 de la Constitución, tiene previsto que en materia de los procesos derivados del trabajo: “…la Provincia deberá: … establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo” (art. 39).
Es el Estado bonaerense quién, por voluntad de sus congresales constituyentes, se autolimita en sus posibilidades de decidir política y normativamente en éste campo.
Esta norma es un límite y prohibición destinado a los poderes estatuidos (legislativo, ejecutivo, y también el judicial), quienes no pueden desoír la manda concreta que deviene de la Constitución.
El estado de la provincia de Buenos Aires se obliga a que en causas derivadas del trabajo las deban procesar Tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
Esta norma es una verdadera garantía para los justiciables.
Garantías que, al decir de los Dres. Quiroga Lavie, Benedetti y Cenicacelaya: “…nadie duda que su función constitucional se encuentra inescindiblemente unida a los derechos que procura proteger, asegurar, efectivizar. Son los medios o instrumentos, más o menos amplios, que complementan a los derechos, con los cuales deben conformar un todo homogéneo y coherente: el derecho es el protegido y la garantía, la protectora” (“Derecho Constitucional Argentino”, editorial Rubinzal Culzoni, t° 1, pág. 359).
Para entender esta manda, esta garantía constitucional, la de que existan tribunales especializados para resolver conflictos laborales, acudo a la opinión del profesor y Juez platense Juan Ignacio Orsini, en su notable trabajo: “Principios del Derecho del Trabajo y derechos del trabajador en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Segunda parte” Doctrina Laboral Errepar (DLE), t° XXXI del mes de setiembre de 2017).
Allí enseña que: “…como lo demuestra Historia del Derecho del Trabajo, cualquier regulación legislativa laboral está llamada a convertirse inevitablemente en letra muerta en la medida en que el Estado no controle su efectivo cumplimiento por los empleadores (mediante la función administrativa de la policía o inspección de trabajo) y asegure a los trabajadores que, en caso de incumplimiento, podrán exigir compulsivamente el restablecimiento de los derechos vulnerados y/o la sanción del empleador responsable (mediante la función jurisdiccional especializada en materia laboral, es decir, la justicia del trabajo), la constitucionalización de esas indelegables funciones estatales en la reforma de 1994 resulta sumamente acertada.
“…el sistema garantista de los derechos de los trabajadores que implementó el Derecho del Trabajo desde su nacimiento como rama jurídica autónoma, se apoyó no solo en el dictado de normas sustanciales de carácter protectorio, sino también, como indispensable complemento de aquellas, en el establecimiento de reglas adjetivas igualmente específicas (Derecho Procesal del Trabajo) y en la creación de órganos jurisdiccionales especializados a cargo de jueces sensibilizados con la cuestión social (Justicia del Trabajo), consagrando así una garantía de la jurisdicción social, que es un complemento indisociable de la legislación protectoria sustancial.
“…en Argentina …se dictaron varias normas que intentaron detraer de la justicia laboral algunas de sus principales incumbencias, contexto en el cual quedó evidenciada la visionaria constitucionalización de la jurisdicción laboral especializada en la reforma provincial de 1994, toda vez que el artículo 39, apartado 1, operó como dique de contención de las normas legales que pretendían sustraer de los Tribunales del Trabajo bonaerenses la competencia para entender en materia laboral, al punto que dicha norma fue recurrentemente invocada por la Suprema Corte provincial para declarar la inconstitucionalidad de algunas de esas leyes (entre muchas, “Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica SA” - SCBA - 23/4/2003).
Tanto es así que el Alto Tribunal provincial ha llegado a sostener que, en virtud de lo que prescribe el artículo 39, apartado 1 de la Constitución local, los trabajadores bonaerenses gozan de “la garantía constitucional de someter sus reclamos a tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo” (L 90676, “Villalón, Juan Carlos c/ Lastra, Tomás Federico s/ cobro diferencia indemnización”, 31/8/2011), doctrina legal que impide de plano convalidar cualquier legislación -nacional o provincial- que pretenda despojar a los tribunales laborales bonaerenses de la aptitud jurisdiccional para entender en todos los asuntos de sustancia laboral ocurridos en su ámbito territorial.
…En el marco indicado, la garantía introducida en el artículo 39, apartado 1, de la Constitución -que, en rigor, no vino a establecer sino a jerarquizar la Justicia del Trabajo- representa, sin dudas, una de las mejores novedades introducidas por la reforma constitucional de 1994” (págs. 868/871).
En el trabajo citado del Dr. Orsini, como nota a pie de página, se refiere a las normas que han detraído la competencia laboral a nuestro fuero.
Y, refiriéndose especialmente a la ley 27.348, indica: “…los arts. 1/3 pretenden reforzar la obligatoriedad de concurrir a las Comisiones Médicas como paso previo a acceder a la justicia del trabajo. En relación con esto último, cabe destacar que, en virtud de la garantía de la justicia especializada que contiene el art. 39.1 de la Constitución bonaerense, la “invitación” a adherir a las reglas sobre competencia allí establecidas (art. 4, L. 27.348) es completamente inviable en la Prov. de Bs. As., pues una eventual ley local de adhesión devendría manifiestamente inconstitucional por violatoria de la citada norma constitucional provincial”.
A lo transcripto hago como propio para fundar esta resolución.
Entonces, tengo para mí que el sistema de Riesgos del Trabajo que nuestra provincia adhirió por medio de la ley 14.997, violenta la garantía de Tribunales especializados en materia laboral para los conflictos obreros.
Al adherir nuestra provincia a la ley 27.348, pone en cabeza de las Comisiones Médicas la aplicación de la ley de riesgos, y estos entes están conformadas por… MÉDICOS (art. 51 de ley 24.241, sustituido por el art. 50 Ley 24.557).
Tengo un absoluto respeto por la medicina, y quienes la ejercen, ya que debo mi actual sobrevida a los médicos, pero esto es derecho.
Para intentar explicar las razones de que las Comisiones Médicas no son los Tribunales especializados en materia laboral, hago mías las palabras del Dr. Oscar Zas, cuando siendo Juez de la Sala V de la CNAT, votó en la causa: "González, Protacio c/ Berkley International ART SA s/ accidente” (del día 31-3-08).
Allí indicaba: “No cabe discutir a priori la idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar, desde sus conocimientos de la ciencia médica, la existencia de dolencias, y las incapacidades que éstas pudieran generar.
Sin embargo, la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen.
La referida idoneidad luce insoslayable para tipificar, por ejemplo, en un caso concreto la configuración de un accidente “in itinere”, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el art. 6, inc. 1 de la ley 24.557.
En efecto. La dilucidación de situaciones tales como el “trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”, “interrupción o alteración de dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”, o “razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente” constituye una actividad típicamente jurisdiccional”.
Agregaba el hoy jubilado camarista, que: “No suple la referida omisión la reforma introducida por el dec. 1.278/00 al art. 11.5 de la ley 24.557. Digo esto, por las siguientes razones.
En primer lugar, el dictamen solamente es requerido para determinar la naturaleza laboral del accidente en caso de divergencia al respecto planteada al inicio del trámite, lo que excluye una gran cantidad de cuestiones jurídicas.. En segundo término, no es vinculante, razón por la cual sería una suerte de opinión que no obligaría a los médicos, quienes serían los decisores de cuestiones de carácter jurídico.
En ese contexto, el dictamen jurídico sólo reviste el carácter de un mero “maquillaje” que no altera la esencia de un sistema inconstitucional” (sentencia publicada en el foro virtual 14 bis, dirigido por el Dr. Antonio Barrera Nicholson).
Tengo absoluta convicción que ni siquiera un Juez Camarista Civil sería: “…un tribunal especializado para solucionar los conflictos de trabajo” (art. 39 Constitución Provincial)
Menos lo es un grupo de Médicos, de acuerdo a lo explicitado.
Por lo tanto, resuelvo que el art. 1 de la ley 14.997 es inconstitucional, al delegar la aplicación de la legislación laboral sobre accidentes y enfermedades del trabajo a organismos que, además de federales, no son tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo” (art. 39 Constitución Provincial).
III. CONCLUSIÓN.
De lo expuesto anteriormente, declaro la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 14.997, e inaplicable a este proceso el art. 1 de la ley 27.348, rechazando entonces la excepción de incompetencia opuesta por la ART demandada.
Dada la naturaleza de la cuestión debatida, las particularidades de lo acontecido, el modo de resolverse y las razones expuestas, propicio imponer las costas en el orden causado, difiriéndose para el momento procesal oportuna la regulación de los honorarios.
(Fundo en los arts. 1, 75 inciso 12, 121, 122 y 126 Constitución Nacional; art. 5 CCyC; arts. 1, 15, 39, 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 21, 22 y 46 Ley 24.557; arts. 1 y 4 ley 27.348; art. 1 ley 14.997; art. 31 inc. A ley 11.653).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. SOSA VOTÓ EN IGUAL SENTIDO QUE EL COLEGA PREOPINANTE POR COMPARTIRLO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. LANDI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO QUE EL COLEGA PREOPINANTE POR COMPARTIR SUS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el presente Acuerdo firmando los Señores Jueces del Tribunal de Trabajo n° 2.
Xabier Uriaguereca   Carolina Sosa           Mariana Landi
Juez de Trabajo       Juez de Trabajo       Juez de Trabajo
 
 
- - - - - - -- R E S O L U C I Ó N - - - - - - - -
 
Dolores, 3 de mayo de 2018.
 
VISTO el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
 
1. Declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 14.997, e inaplicable a este proceso el art. 1 de la ley 27.348 (arts. 1, 31, 75 inciso 12, 121, 122 y 126 Constitución Nacional; art. 7 CCyC; arts. 1, 15, 39, 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 21, 22 y 46 Ley 24.557; arts. 1 y 4 ley 27.348; art. 1 ley 14.997).
 
2. Rechazar la excepción de incompetencia en virtud de los argumentos expuestos precedentemente y legislación citada (arts. 31 inc. A, ley 11.653).
 
3. Costas por el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 19, 63 ley 11.653, arts. 68, 70 del CPCC).
 
4. COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE, personalmente o por cédula que firmará el Actuario.
  
Xabier Uriaguereca             Carolina Sosa                 Mariana Landi
Juez de Trabajo                 Juez de Trabajo            Juez de Trabajo
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