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La adhesión de la Provincia de Entre Rios a la reforma de la ley de riesgos 27.738.
Causal de mal desempeño
Por Andrés Ocampo- Corresponsal de Entre Rios
El dia 22 de Noviembre se dio media sanción por la Cámara de Diputados  de la Provincia de Entre Rios de la regresiva e inconstitucional adhesión a la ley de riesgos de trabajo Nº 27.348. ante  lo cual nos vemos en la necesidad de recordarles a los señores legisladores de Entre Rios algunos artículos de nuestra Constitución Nacional y Provincial que están violando y que en un futuro se encontrarían en pugna:
En primer lugar debemos afirmar que conforme el Artículo 121 de nuestra Carta Magna las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal, y la jurisdicción es uno de ellos, y que la provincia mediante una ley común delegue dichos poderes a la Nación es violatorio de los más sagrados basamentos del federalismo (principio preponderante de nuestra Provincia de Entre Rios) , los pactos preexistente y de la base de nuestra República y arquitectura de la Constitución Nacional.
Se violentaría además la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos consagrados en el ARTÍCULO 65 de nuestra Constitución Provincial.
Asi también es establecido por ARTÍCULO 5 de nuestra Constitución local “…Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público…” y el ARTÍCULO 6 que determina que”… En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas…”
Por ende la adhesión a dicha ley 27.348 por parte de nuestra provincia seria inconstitucional en el ámbito nacional y provincial.
Pero asimismo la ley trae aparejada otras inconstitucionalidades en su seno, proponiendo un procedimiento administrativo que obstaculiza el acceso irrestricto al procesamiento judicial, a partir de un cruel entramado de condiciones que cumplen la función de extorsionar a las víctimas, para que puedan acceder a las reparaciones. El trabajador que no conforme ese trámite, se ve impedido, encontrándose en estado de necesidad, a percibir esos haberes. O conforma, o no cobra créditos alimentarios. Si lo hace su conducta se la considera suficiente proceso judicial sustantivo a los efectos de la cosa juzgada, para que nada pueda ser revisado judicialmente, violando abiertamente el Artículo 18 de la CN.
El artilugio legal pasa por crear una nueva opción a partir de la extorsión del estado de necesidad. Esto en una ley que se supone operativa de derechos de los trabajadores, a los que la Constitución les reconoce como irrenunciables
La ley 27.348 al asignarle funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas se le quita a las víctimas la oportunidad de acceder a la justicia. No puede asignarse facultades jurisdiccionales a una comisión cuyo poder de decisión recae exclusivamente en médicos. Se encuentra en juego el derecho a peticionar a las autoridades (Art. 14 in fine C.N.) la Ley tampoco brinda las garantías del debido proceso (art. 18 C.N.).
El acceso a la justicia ordinaria se cumpliría por la vía de un recurso, con las limitaciones que ello implica; y no a través de una acción con todas las peticiones que la parte afectada estime corresponder. En estos términos, hay otra violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, por cuanto se limitan los temas por los cuales la víctima puede acudir a los estrados locales.
Destacamos que el art. 1º de la ley 27.348, se encuentra en pugna con instrumentos internacionales de aplicación y conocimiento obligatorio, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador de 1947
Y recordando que nuestra Constitución provincial en su Art. 8 establece “…Las autoridades provinciales no admitirán el ejercicio por cualquier otra de facultades no delegadas a la Nación bajo apercibimiento de ser considerado causal de mal desempeño…”
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