LOS HONORARIOS DEL ABOGADO EN CAUSAS DE INTERÉS PÚBLICO EN MATERIA AMBIENTAL Por José Alberto Esain - Revista La Defensa Nº 12 Octubre de 2017

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Los honorarios del abogado en causas de interés público en materia ambiental
Por José Alberto Esain
“El activista no es quien dice que el río está sucio. El activista es quien limpia el río”.
(Ross Perot).
1 Introducción: el abogado en causa de interés público.
En el presente trabajo se pretende analizar la metodología que se viene utilizando para la regulación de honorarios en materia ambiental, sobre todo en casos de monto indeterminado pues en estos procesos es donde se verifica una interpretación de los procesos que no considera algunos aspectos que componen al litigio en la materia. Esta estructura está enfocada en el logro de un proceso colectivo nuevo.
Conceptualiza Lorenzetti al proceso colectivo como “aquel que tiene pluralidad de sujetos en el polo activo o pasivo con una pretensión referida al aspecto común de intereses individuales homogéneos o bienes colectivos, y una sentencia que tiene efectos expansivos que exceden a las partes” .
El proceso judicial ambiental no resulta idéntico al proceso clásico, de esto no quedan dudas. Desde la Constitución nacional se ha diseñado una legitimación amplia para incoar pretensiones en defensa del ambiente, la ley general del ambiente 25675 (LGA en adelante) ha dispuesto efectos particulares para la sentencia (art. 33) entre otros aditamentos, poderes amplios al juez (art. 32), acceso irrestricto a la jurisdicción (art. 32), valoraciones particulares de las pruebas (art. 33).
Ha sido la Corte la que ha reflejado el diseño del proceso ambiental en la causa “Mendoza Beatriz” (por la contaminación de la cuenca Matanza-Riachuelo)  lo que ha concluido en Acordada 12/2016 que ha regulado el proceso colectivo (excepcionando causas ambientales). A esto sumamos la Acordada Nº 32/2014, por medio de la cual se creó el Registro Público de Procesos Colectivos y se reguló una instancia de certificación de la acción colectiva. Por fuera de ese esquema sólo se perciben intentos atomizados como en la Provincia de Buenos Aires la ley 13928 de amparo (actualizada por Ley 14192) que incluye pautas colectivas para este proceso. La Acordada 2660/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA en adelante) que pone en funcionamiento el Registro de Procesos Colectivos actualizada por Acordada 3721/2014 también de la SCBA. Varios proyectos de ley se han iniciado en el Congreso pero al momento ninguno ha tenido acogida favorable . El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos está enmarcado en la elaboración de un proyecto normativo tendiente a regular los procesos colectivos, en el marco del Programa Nacional de Coordinación General de Derecho Privado. Para ello se tiene por objetivo conformar un Comité de Trabajo en el marco del Programa Justicia 2020 .
Para esto es necesario pensar en la noción de “litigio estructural” o “caso estructural” que califica a intervenciones judiciales que expanden el territorio de lo justiciable más allá de los intereses de las partes procesales. Tal expansión es, por supuesto, un hecho jurídico, antes que un hecho empírico. Basta que la normatividad de la decisión pretenda regular relaciones jurídicas que trascienden a las partes procesales, para que estemos ante un caso estructural. Ello es así aun cuando tal pretensión no se haga efectiva .
Un ejemplo de este tipo de procesos lo encontramos en el leading case “Verbistsky” (CSN, Fallos 328:1146), habeas corpus colectivo en que se pretendía mejorar las condiciones de detención de las personas privadas de la libertad en comisarías bonaerenses. Dice la Corte “cuando una política es lesiva de derechos, siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona” (Consid. 27).
El esquema se repite en “Gutiérrez, Alejandro s/ causa nº 11.960”, (CSN, causa CSJ 713/2010, 46-G, sentencia del 19 de febrero de 2015) resolución del 19 de febrero de 2015, donde la Corte Suprema de la Nación se pronunció en un hábeas corpus colectivo iniciado por un interno de la Unidad nº 2 del Servicio Penitenciario Federal, que buscaba hacer cesar el agravamiento de las condiciones de detención sufridas en dicha institución.
Leandro Gianni explica: “además de dicha función típica del hábeas corpus o del amparo contra actos del Estado o de particulares, este tipo de garantías también está orientado a hacer cesar omisiones ilícitas, que en caso de configurarse fuerzan a los jueces a ordenar a las autoridades la realización de conductas positivas que pongan fin a dichas desatenciones”  .
Como vemos, estamos ante un proceso que cumple roles altos en la relación entre poderes, en general se enfocan en casos de interés público. Detrás de quien corporiza la pretensión en nombre de la comunidad no debemos olvidar aparecen abogados a los que se los podría denominar de un modo particular: abogados en causa de interés público.
La tarea del abogado en estos casos resulta particular. Nos remontamos a los albores del derecho ambiental argentino, y recordamos aquí la trascendente tarea del doctor Alberto Katan. A tal punto fue importante la actuación del letrado que la Cámara de Diputados de la Nación por resolución 974-D.-2005 declaró el día 22 de marzo de cada año como Día Nacional de los Derechos Difusos en atención a que fue el día en que el juez Garzón Funes firmó el fallo haciendo lugar a la medida de no innovar en relación a resoluciones que autorizaban la pesca de toninas en el Mar Argentino, y en homenaje al doctor Alberto Kattan (resolución firmada por Héctor T. Polino–Alfredo Bravo–Guillermo Estévez Boero–Martín Mendoza–Ricardo F. Molinas–Fernando E. Solanas- Cristina Zuccardi).
Llama la atención sobre la tarea de estos letrados Gustavo Rinaldi cuando recuerda que la amplitud de legitimados para obrar en busca de la protección del bien colectivo ambiente (afectado, Defensor del Pueblo, ONGs y al Estado Nacional, Provincial y Municipal) no debe impedir recordar que “esas personas no podrán actuar en el proceso por si solas, sino que deberán contar con un abogado que los represente. Este abogado será quien escriba la demanda, el que defina qué tipo de acción deberá plantearse, ante qué juzgado lo presentará, quienes serán los demandados, los hechos que presentará y las pruebas sobre los mismos y el derecho que reclamará. Por eso muchas veces se ha dicho que ‘el primer juez en una causa es el mismo abogado’ que presenta la demanda y lo compartimos totalmente” .
El afectado por el posible daño ambiental y el abogado por él seleccionado, serán quienes representen a cientos o miles, o tal vez más; afectados en un proceso de particulares características como el ambiental. La resolución judicial de esa causa tendrá efectos expansivos para toda la sociedad y cuando esa sentencia sea de rechazo de la pretensión, solo se podrá superar la excepción de cosa juzgada probando que hubo falencias probatorias en el trámite de esa causa .
Es verdad que la propia ley marco dispone en favor del magistrado poderes para actuar de oficio, pero no es justo que el magistrado deba suplir presentaciones técnicamente deficientes. Se debe propugnar que la representación de los afectados u ONGs en causas estructurales esté a cargo de letrados especializados porque este tipo de litigios requieren suficiente experiencia para considerar todos los aspectos en la defensa de bienes que interés colectivo.
Varios inconvenientes pueden derivarse de este tipo de autos con regulaciones tan exiguos.
Debemos prestar atención al llamado Caballo de Troya (intencional o no) que puede resultar del efecto expansivo de la cosa juzgada en sentencias ambientales desestimativas (conf. art. 33 LGA), las que clausurarán la presentación de otras futuras por el mismo conflicto “a toda la población” excepto que se prueben déficits probatorios en la primera causa (elementos de complejo abono, que requiere otro via crucis para el afectado). Este aspecto eleva los intereses que existen detrás de la tarea del letrado pues de ser la misma deficiente, puede conducir a sentencias desestimativas que conculquen derechos de gente que no ha intervenido en la causa.
Advierte Rinaldi “en el peor de los casos, siempre deja presente el fantasma de la connivencia entre la parte actora y la demandada para dar lugar a una sentencia, al menos poco clara, que sirva, en función del efecto de la cosa juzgada a la demandada para blindarse a futuros reclamos” . Este fantasma ronda siempre estos temas y es necesario que seamos despiadados en su combate. Se debe pensar en el peor de los letrados, el que tenga menos escrúpulos. A él hay que convencerlo de que ganará menos dinero si acuerda con la demandada que si llega a una regulación de honorarios. La propuesta de hoy en día es que el letrado debe ser un héroe: frente a propuestas que podemos imaginar millonarias, él esperará confiado el momento en que el juez regule los honorarios por ser vencedor y allí encontrará que su tarea vale catorce mil pesos por cinco años, o cinco mil pesos por 3 años (estas cifras son las que acostumbramos a recibir en las causas ambientales en las .
Como vemos, este letrado cumple un rol muy sensible, asimilable en cierto punto al Ministerio Público Fiscal en cuanto que ejercita un control de legalidad “ambiental” con sentencias con efectos expansivos. No es casual que en el sistema brasilero el monopolio en la legitimación para las acciones colectivas lo detenta el Ministerio Público Fiscal. Es el afectado y su letrado el representante de la pretensión colectiva, rol que se cumple en favor de la comunidad toda, incluso de generaciones por venir.
La ley general del ambiente 25675 trae un principio que reconoce estos aspectos: “Principio de subsidiariedad: El Estado Nacional, a través de las distintas instancia de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales”. El poder judicial pertenece al Estado y conforme este principio, la estructura judicial debería colaborar en el accionar de los particulares para la preservación del ambiente. Sin que esto implique violar la imparcialidad -que es un principio esencial al actuar de los jueces- el poder judicial debe disponer de facilidades a quien cumple funciones públicas en estos procesos estructurales. Se debería reconsiderar la integración de las partes, el nuevo rol del abogado y dentro de este menú, también en el momento de regular los honorarios del mismo.
Entre los varios inconvenientes que debemos prestar atención de la regulación, diferenciemos los procesos de monto determinado de los de monto indeterminado. En los primeros, pensemos en los procesos por daño al ambiente, siendo los montos por este tipo de conflictos muy altos (las acciones antrópicas para recomponer el ambiente suelen tener un elevado costo), no existe el problema que enfrenta el letrado en los segundos. El problema se verifica en los juicios de monto indeterminado, en general amparos (los llamamos “amparos ambientales” ), porque suelen ser identificados con la forma –amparo- sin considerarse el derecho objeto de protección que es el motivo que complejiza enormemente su sustancia, contenido, trámite, etc.
En estos casos el conflicto por los honorarios judiciales del abogado que actúa en interés público en las causas ambientales es alcanzado por el artículo 32 ley 25675 que se ocupa del acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental. Este punto inicial resulta de enorme cambio.
Es que la cuestión de honorarios, tiene detrás en apariencia un caso de derecho de primera generación, de corte individual. La defensa de la regulación profesional se enmarca con la protección de la propiedad, derechos de carácter patrimonial a la justa regulación de su tarea con base en los artículos 17 y 14 CN respectivamente. Sin embargo, la justa regulación se ensancha en su interés social cuando el actor representa intereses colectivos. El caso de la remuneración del abogado en causas de interés público es un tema de incidencia colectiva. Si la materia sobre la que se posa es ambiental queda alcanzado por todos los elementos que rodean el acceso irrestricto a la jurisdicción en este sector, el que ha sido galvanizado en el artículo 32 ley 25675.
Se aleja el tema del cariz meramente individual y se tiñe de colectivo primero, porque en este caso el derecho de fondo sobre el que trató la causa –el derecho al ambiente- transforman al caso, al conflicto y lo hace proceso colectivo, proceso ambiental, y esto hasta sus últimos retazos. Porque este es el último retazo que queda del proceso, un derivado en el que se está discutiendo el guarismo que corresponde aplicar para justipreciar la tarea profesional desempeñada por los letrados de la actora que defendieron ese derecho al ambiente. Y porque cuestiones prácticas, del derecho material hacen que las reglas formales deban ser interpretadas de otro modo, no del modo mecánico que proponen las pautas clásicas en materia de regulación de honorarios.
Por este motivo, la regulación de los honorarios del letrado que cumple tan caro rol, debe ser considerado especialmente, balanceando estos aspectos en el presente.
2 El escenario actual del que podemos dar cuenta.

Hace años nos dedicamos a ejercitar el rol –entre otros- de abogado en causa de interés público. En los procesos por monto determinado las regulaciones no han merecido comentarios o cuestiones llamativas, aunque son escasísimas las sentencias condenatorias en dicho rubro. En cambio abundan los casos de monto indeterminado, y es allí donde el tema honorarios comienza a aparecer vidrioso. Varias han sido las causas que hemos concluido y citaremos aquí como demostrativas del modo en que la justicia ha venido resolviendo los estipendios profesionales. Junto a los datos del expediente daremos una breve reseña del conflicto para ilustrar sobre la complejidad de los casos y haremos una traducción de las cifras a dólares para tener una noción de las mismas en una moneda más estable que permita tomar conclusiones al respecto (la revisión a moneda “ius” se hace más compleja porque hay que rastrear los valores de éstos en cada fecha y es un dato histórico que no se tiene). Veamos un muestrario:
- Juzgado Civil y Comercial Nº 12 Mar del Plata, autos “BALLESTEROS, ANIBAL C/ MUNICIPALIDAD DE MAR CHIQUITA S/ AMPARO”. En este caso se protegió el Área Natural Protegida Laguna Mar Chiquita (una de las dos albuferas en toda América Latina -laguna que combina agua dulce con agua salada- reserva de Biósfera UNESCO, entre otras distinciones, etc. frente a un basural que se pretendía alojar a pocos metros de su límite. En este expediente por resolución del 1.1.2011 se regularon $ 5.000 que con un dólar a U$4 representan U$1250. Estos honorarios fueron confirmados el 06.9.2012 por la Cámara Contencioso Administrativa de Mar del Plata.
- Juzgado Civil y Comercial nro. 4, de la ciudad de Mar del Plata, autos "YANE SALVADOR ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ALVARADO S/ AMPARO" Expte. 76546. En este caso se trataba de proteger el ambiente por la presencia de una cava de enormes dimensiones que afectaba las napas de la ciudad de Mar Chiquita. Por resolución del 14.12.2011 se regularon $7.500,00 que con un dólar a U$4,5 que equivalen a U$1666,666.
- Juzgado Civil y Comercial nro. 14 de la ciudad de Mar del Plata, autos “BRISA SERRANA C/ MUNICIPALIDAD DE BALCARCE Y OTRO S/ AMPARO” por una cava de enormes dimensiones donde habían muerto algunas personas cayendo por el borde de la misma, y donde se llegó a afectar las napas de la ciudad de Balcarce. Mediante resolución del 26.11.2009 se regularon PESOS ONCE MIL $11.000 que con un dólar a U$3,78 representa U$2910,05 los que fueron reducidos en Cámara Civil y Comercial Mar del Plata, sala 2 el 6.10.2010 a $9200 que representan U$1862,34.-
- Juzgado Civil y Comercial Nº 9 Mar del Plata, autos “YANE SALVADOR ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVARADO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, expediente 76140. Este caso trató de la falta de evaluación de impacto ambiental en el predio de disposición final de residuos de la ciudad de Miramar. Por resolución del 2.6.2004 se regularon PESOS SEISCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($617,50) con un dólar al valor de U$2,95 que representan U$209,15.
- Juzgado en lo Correccional N° 4 del Departamento Judicial Mar del Plata, autos "ASOCIACION VECINAL DE FOMENTO PARQUE LURO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ AMPARO" expediente A - 4087 - MP0 del. Este es un caso en que se demanda al Municipio por la deficiente autorización de un complejo de viviendas enorme, en el marco del modelo PROCREAR, las que se ubicarían en uno de los únicos espacios verdes que tiene la ciudad de Mar del Plata en su costa norte. Desde el punto de vista técnico el caso trataba sobre una obra pública de alto nivel de complejidad ambiental, y desde lo jurídico se aplicaba la imperatividad de normativa local que exige estudios de prefactibilidad y EIA en la selección del lugar donde se aloja la misma. La resolución de los honorarios de primera instancia tiene fecha 05.12.2014, PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS ($ 14.500,00) que con un dólar a U$48,47 equivale a U$1711,92 los que fueron reducidos en Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo a PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA ($8.970) en resolución del 7.4.2015 los que a un dólar a 8,76 equivalen a  U$1023,97.
- Juzgado Federal nro. 2 Mar del Plata, autos "FUNDACION RESERVA NATURAL PUERTO MAR DEL PLATA C/ CLUBATLETICO ALDOSIVI S/ SUMARISIMO" expediente 21089665/2010. Este es un caso en que la Fundación que gestiona la Reserva Natural Puerto Mar del Plata se presenta para solicitar -ante la potencial construcción de un Estadio de Fútbol en las inmediaciones del área protegida- que se realice de modo previo se ejecute el procedimiento de evaluación de impacto ambiental con audiencia pública. Caso de enorme trascendencia para toda la ciudad de Mar del Plata, que tuvo mediante resolución del 18.12.2015 (aun no se encuentra firme) una regulación de PESOS QUINCE MIL ($15.000) que representan con un dólar a U$13,30 una cantidad equivalente de U$1127,81.
Si observamos estas regulaciones que presentamos a modo de ejemplo, en casos de alta trascendencia ambiental, de todos modos, el elemento común es que los honorarios rondan entre los 209 y 1862 dólares (siendo la causa que citamos como la cifra más alta única y desconectada del resto, las que siempre han ondulado en los U$1000).
No se puede aspirar más que a esto; es decir regulaciones de honorarios que representan una cantidad muy exigua para casos de enorme complejidad y duración extendida en el tiempo (en general 3 o 4 años). Hasta este punto temporal del silogismo, dos elementos contradictorios: a) casos de enorme relevancia y complejidad, en desempeño de funciones públicas de alta trascendencia; b) regulaciones de honorarios que equivalen a escasos salarios mínimos vitales móviles.
La primera conclusión que encontramos en esta praxis tribunalicia es que los casos ambientales de monto indeterminado concluyen con regulaciones de honorarios bajas, entendemos porque se los considera de baja complejidad, de baja trascendencia pública.
Buscaremos una explicación y ensayaremos entonces alguna corrección que podría darse al criterio.
3 Interpretación por la forma y por la materia.
Exploraremos una explicación del yerro. Existen dos formas de pensar este tipo de procesos de monto indeterminado, en general amparos ambientales al momento de la regulación de los honorarios:
a) Por la forma: al momento de la regulación de honorarios y de considerar la base sobre la cual se los decidirá, se pone énfasis en el tipo de proceso y no en la materia alojada detrás. De este modo, ante un amparo ambiental, lo que tiene mayor importancia es el tipo de proceso (en procesos de marco cognoscitivo limitado) y no el derecho protegido por esta vía.
b) Por la materia: al momento de la regulación de honorarios y de considerar la base sobre la cual se los decidirá, se pone énfasis en la materia alojada detrás. En nuestro ejemplo lo más importante resultaría ser que mediante el proceso persigue la defensa del bien colectivo ambiente.
Los altos tribunales -tanto de la Nación como de las Provincias- no se han dedicado a este tema. Será de enorme trascendencia en algún momento que dé tratamiento diferente a las pautas de regulación de honorarios cuando el proceso trata de una materia de interés público.

4 Las pautas de valoración de la tarea del abogado en causa de interés público en materia ambiental.
Tomando como base la ley de honorarios federal (ley 21839) y su paralela de la Provincia de Buenos Aires (Decreto ley 8.904/77) intentaremos analizar el modo en que se comportan las pautas para analizar la tarea profesional (art 6 ley 21839 y 16 decreto ley 8904) las que se utilizan para justipreciar las regulaciones en procesos de monto indeterminado así como para determinar el porcentaje en los casos de monto determinado (art. 21 8904/77).
- Valor, motivo y calidad jurídica de la labor profesional (art. 16 inc. b, ley 8604/77) o El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo (6.d ley 21839): El primer elemento a considerar la labor desarrollada por el profesional. Esta magnitud asume diferentes perfiles: a) actividad procesal desempeñada internamente en el juicio; b) actividad profesional en la preparación del proceso, (estrategias de litigio, confección de escritos, y demás cuestiones); c) Montos económicos indirectamente relacionados al juicio y a los hechos que lo motivan, los que sin transformarlo en monto determinado nos sirvan de guía para comprender la magnitud del caso; d) Magnitud social e importancia para la comunidad respecto al proceso.
En general este tipo de causas –las ambientales- se componen de enorme cantidad de fojas, copiosa documental, informes técnicos de impacto ambiental o aspectos relacionados, análisis de los mismos, licitaciones de obras, pliegos de bases y condiciones que se vinculan a obras que pueden ser motivo de amparo, etc.
Pero no sólo la tarea suele ser compleja por la actividad procesal, sino por la estrategia de litigio que se adopta, ella hasta el punto final del proceso.
- La complejidad y novedad de la cuestión planteada (art. 16.3 ley 8904/77) o La naturaleza y complejidad del asunto o proceso (art. 6.b ley 21839): Estas pautas hacen hincapié en la complejidad y novedad de la cuestión planteada. En general estamos ante causas que muestran una enorme novedad en los planteos. No se trata de procesos comunes sino referidos a un bien jurídico de bisoños contornos. La materia y la relativa juventud de la misma, califica la complejidad. Son instancias con características propias que exige, entre otras cosas, especialización técnica del profesional interviniente. La estructura de la disciplina nueva exige del profesional una capacidad especial de conocimiento de reglas particularizadas. Si el profesional actúa su especialización en la materia éste será el primer aliado del magistrado; pues sus planteos se adaptarán a las reglas y comportamientos del derecho ambiental.
- El resultado obtenido (artículo 16.5 ley 8904/77) y el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido (art. 6.c ley 21839): Otro elemento trascendental para evaluar la tarea profesional en los casos de procesos ambientales sobre todo los de monto indeterminado es el resultado obtenido y su significación para las partes. En este sentido, debe considerarse que las mismas en un caso colectivo representan a la comunidad, toda, incluso generaciones por venir ad infinitum. Cuando en el amparo “Ballesteros” se defendió la Albúfera de Mar Chiquita, el resultado positivo redundó en beneficio de todos los habitantes del lugar, los turistas y las futuras personas que habitan ese espacio o las que como turistas en el futuro lo visiten. Lo mismo para el leading case “Katan”  que suspende un permiso de captura de delfines en el mar argentino; el caso “Fundación Fauna Argentina”  sobre la suspensión de captura de pinnípedos, orcas, o el caso “Werneke”  sobre la protección del área natural protegida Bahía San Blas y la enorme biodiversidad que se aloja allí tanto en tierra como en mar (Gaviota Olrog, Delfín Franciscana, enorme biodiversidad de peces, etc.), El resultado en los casos de amparo ambiental redunda en beneficios de barrios enteros, comunidades completas, provincias, o espacios de protección estricta de interés internacional en su protección. Este elemento se relaciona técnicamente con la expansión de los efectos de la cosa juzgada, reglada en el art. 33 ley 25675 y que implica que toda la sociedad es la beneficiada en los contenidos de la sentencia ambiental.
- La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros (art. 16.g decreto-ley 8904/77 o la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6.f ley 21839) se refiere en varias oportunidades a la magnitud o trascendencia pública del caso. Este es un elemento que en materia ambiental cobra enorme relevancia por ser un litigio estructural. En general el abogado que se ocupa de estos casos es objeto de numerosas entrevistas de radio y televisión, móviles de los canales locales, nacionales, etc. Un procedimiento para abonar esta pauta resulta ser que el letrado acompañe en el expediente los recortes o las impresiones o cite los enlaces en internet donde se pueden verificar las noticias sobre el caso.
En general, la sentencia de estos procesos reviste interés público. A diferencia de lo que sucede en el derecho privado donde el decisorio judicial redunda en beneficio de un pequeño número de personas, la resolución en estos procesos estructurales tiene por detrás el interés público, interesa a la comunidad. La regulación y normativa ambiental es de interés público (conforme lo dispuesto por el artículo 3 LGA). La defensa judicial ante agresiones al entorno se hace por el Estado que gestiona pero ante inconvenientes que escapen a esto, el sistema prevé como último defensor la intervención del vecino, afectado, de las organizaciones de la sociedad dedicada a la defensa del ambiente siempre acompañada de un letrado dedicado a litigar con esos mismos intereses. Es esencial entonces comprender el valor de la labor de los profesionales que se dedican a la defensa de causas de interés público, con beneficios para la comunidad, toda.
- Montos determinados que se encuentran relacionados de forma indirecta con las prestaciones del litigio. La Corte -como ya hemos explicado- respecto a los honorarios en procesos como el amparo, desde hace tiempo le ha restado contenido patrimonial. Lo que por ella se persigue es la cesación del menoscabo o violación de un derecho constitucional. De todos modos, entendemos ello no impide pensar en algunos aspectos patrimoniales que sirven para definir la complejidad del caso, la responsabilidad del profesional que por detrás tiñe la tarea. Con esto no queremos homologar estos casos a los supuestos de monto determinado (artículo 21 dec-ley 8904/77), pero de todos modos, no podemos pensar estos procesos ajenos a otras pautas del artículo 16 que vinculen montos económicos.
Estos montos indirectamente relacionados con la base para la regulación de los honorarios se encuentran en varios incisos del artículo 16 que los llama “trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate” (art. 16.j dec-ley 8904/77) o “la valoración de la labor profesional desarrollada” (art. 16.b). Entendemos estos elementos deben ser sopesados. Es muy importante pensar el volumen económico que reviste el caso pues tiene alto valor a la hora de caracterizar el trabajo del profesional.
En general al momento de valorar la tarea profesional pareciera que monto indeterminado es sinónimo de monto bajo y en este punto es bueno considerar estos elementos para recordar que no es así.
La Corte tiene dicho en B. 2207. XXXIX. ORIGINARIO “Barría, Mercedes Cecilia y otro c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ amparo” 24.10.2006 ; que los procesos de amparo son de monto indeterminado incluso aunque se hayan realizado pagos, en cumplimiento de medidas dispuestas por el Juzgado, y ellos puedan ser elementos económicos.
El criterio histórico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido volcado a la primera tesis, restando contenido patrimonial a la acción de amparo cuando lo que por ella se persigue es la cesación del menoscabo o violación de un derecho constitucional . Se ha dejado librada la remuneración de la asistencia letrada, a la prudente evaluación por los jueces de pautas diversas a los potenciales y favorables efectos económicos que para los accionantes se deriven del acogimiento del amparo. El tema es que, al momento de emprender esa “prudente evaluación” de las pautas que las normas arancelarias en general traen, no se tiene en cuenta la materia, y se aplica de modo cuasi tasado un monto bajo por la forma.
Pero este principio no puede mantenerse de modo absoluto, porque encierra una enorme injusticia para el profesional. Pongamos un ejemplo: se obtiene una medida cautelar suspensiva de una obra, por ejemplo la construcción de un Estadio de Fútbol (hay varios amparos enfocados en este punto ). Si sucediera un inconveniente en la tramitación de la causa y la cautelar cayera, la responsabilidad derivada del incidente sería para los actores y para el profesional con directa apreciación del monto de la obra. En ese momento cobra trascendencia el monto del juicio. No importa lo indeterminado del mismo. Paradoja que el mismo monto desechado cuando gana el letrado para sopesar su tarea y sus emolumentos, se lo use cuando comete un error, si existiera algún problema derivado de su presentación.
- Valoración económica del ambiente. En general la sentencia ambiental redunda en la protección de ese bien jurídico. Es verdad que esta es una prestación que inicialmente carece de monto económico; pero de todos modos no podemos dejar de considerar que el ambiente en las modernas teorías económicas ha pasado a ser un bien de valor económico aproximado. En relación a la valoración económica del ambiente existen una enorme cantidad de trabajos referidos al tema. Raffo Lecca nos alerta que “La ciencia económica está dedicada a establecer métodos de valoración monetaria, para cuantificar el deterioro ambiental. El objetivo de estas herramientas de análisis es valorar el medio ambiente evidenciando su “valor” como bien público. Dicho valor se mediría, en principio, por la voluntad de las personas a pagar por él. Se trata de precisar qué es lo que la una persona realmente desea antes que simplemente ignorar sus preferencias” .
Eduardo Comellas  clasifica derechos según si son servicios derivados del uso o del no-uso del recurso en cuestión:
A. El Valor de Uso: corresponde a la medida de bienestar que le reporta al individuo o a la sociedad la utilización del recurso, de una u otra forma. Se lo define como el valor económico asociado con el uso "in situ". Puede adquirir las formas siguientes:
1.- El Valor de Uso Directo (VUD): es el más accesible en cuanto a su concepción, debido a que se reconoce de manera inmediata a través del consumo del recurso. El valor directo se divide a su vez en valor de uso extractivo y de uso no extractivo.
2.- El Valor de Uso Indirecto (VUI): a diferencia del valor de uso directo, no requiere del acceso físico del usuario al recurso natural, pero sí de la existencia física del recurso en condiciones aceptables.
B. El Valor de No-Uso: que contrariamente al anterior no implica interacciones hombre-medio. Se asocia al valor del medio ambiente asignado por los individuos para periodos de tiempo futuro, y puede adquirir las formas siguientes:
1. El Valor de Existencia (VE): corresponde a lo que ciertos individuos, por razones éticas, culturales o altruistas, están dispuestos a pagar para que no se utilice el recurso ambiental, sin relación con usos actuales o futuros. El valor de existencia es el valor de un bien ambiental simplemente porque existe.
2. El Valor de Legado (VL): corresponde al deseo de algunos individuos de mantener los recursos ambientales para el uso de sus herederos y de las generaciones futuras. No hace referencia a usos futuros definidos por la generación actual, sino que deja la decisión para las que vendrán; no obstante ello, implica un sentido de propiedad por parte de los individuos actuales.
El principio de equidad intergeneracional contenido en la Ley General del Ambiente en su artículo 4 da base a este criterio.
Según Néstor Cafferatta “Supone que debemos entregar a las generaciones venideras un mundo que, desde la estabilidad ambiental, brinde las mismas oportunidades de desarrollo que tuvimos nosotros. Este principio tiene relación directa con la base ética del orden ambiental (la solidaridad) y su paradigma
El mismo autor, en otro de sus trabajos nos enseña que “Al obligar a tener en cuenta las generaciones futuras, se establece un ‘standard estratégico’, una obligación de medir los tiempos más lejanos, una previsibilidad mediata que modifica sustancialmente la valoración de las conductas. No se puede comprometer el interés de las generaciones futuras, lo que lleva a una acción colectiva intergeneracional” .
3. El Valor de Opción (VO): corresponde a lo que los individuos están dispuestos a pagar para postergar el uso actual y permitir el uso futuro del recurso. Se refiere al valor de los usos potenciales del recurso .
Carlos de Miguel (en Simposio de jueces y fiscales de América Latina. Aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental) ha dicho en relación a la valoración económica de la degradación ambiental que: “cuando se valora económicamente el medio ambiente se busca obtener un indicador de su importancia en el bienestar de la sociedad, es decir, su aptitud para proporcionar utilidad que es valorada por los seres humanos .
“La valoración económica se fundamenta en la teoría económica del bienestar, basada en las preferencias de los individuos y en la posibilidad de sustitución entre los bienes para alcanzar la combinación que mejor satisface nuestras necesidades. Ante cambios en la provisión de un determinado bien o servicio, se calcula en términos monetarios, las pérdidas o ganancias de bienestar. Por ejemplo, ante cambio negativo en la calidad del agua se determina la cantidad de dinero que nos compensaría por la pérdida de bienestar causada por esa degradación (variación compensatoria) o la que nos colocaría en una situación equivalente a la que teníamos antes del evento ambiental (variación equivalente)” .
El mismo autor, agrega que “el valor económico total de un activo ambiental corresponde al valor presente del total de los flujos de bienes y servicios, presentes y futuros, que nos provea ese activo. Cuando se produce un daño ambiental, disminuye la cantidad o calidad de ese flujo de bienes y servicios, y  por ende, su valor. Esa disminución genera un daño patrimonial, que no se compensa sólo con la reparación del daño ambiental producido, si esto fuera posible, sino que requiere compensar las pérdidas ocasionadas durante el periodo hasta que se vuelve a la situación anterior al daño, es decir, una indemnización por daños y perjuicios. No sólo hay que tener en cuenta lo perdido (daño emergente) sino lo dejado de ganar (lucro cesante)”  
Continúa expresando que “Los recursos naturales y el medio ambiente, como activos, entregan diversos grupos de bienes y servicios. Los más fácilmente valorables son los insumos para procesos productivos o productos para el consumo final –por ejemplo la madera de un bosque- ya que tienen un precio de mercado. Además nos prestan servicios de soporte para la vida (atmósfera, ecosistemas) y tienen la capacidad de asimilación de residuos o desechos, es decir, servicios de sumidero. Finalmente nos proveen de amenidades (servicios recreativos, bellezas escénicas). Dado que el valor de estos servicios depende de cuanto los apreciamos, y muchos de estos servicios no tienen mercado donde nosotros manifestemos ese ‘aprecio’, debemos desarrollar técnicas alternativas que nos permitan revelar esa valoración, esa hipotética disposición a  pagar” .
Este autor, luego de hacer una clasificación semejante a la propuesta por Eduardo Comellas propone los métodos para obtener el valor económico total, y expresa: “Para obtener el valor económico total, generalmente se requiere una combinación de métodos y herramientas que nos permitan calcular cada uno de sus componentes. Los métodos de mercado (para bienes o servicios ambientales que tienen mercado, como son los usos extractivos) permiten obtener el valor de uso directo consuntivo simplemente multiplicando el precio por la cantidad afectada por el daño ambiental. También existen métodos indirectos que tratan de revelar las preferencias por u bien sin precio a través de observar otros bienes que sí tienen mercado y cuyos consumos están relacionados. Entre ellos destacan el del costo del viaje, el de los precios/salarios hedónicos, los basados en funciones de producción (productividad) y de utilidad, el de capital humano, etc. .
“Por otro lado existen métodos directos, como la valoración contingente, que se basan en obtener una declaración de las preferencias a través de simular mercados y preguntar a un número representativo de encuestados por distintas opciones (son las típicas preguntas sobre disposición a pagar). De esta manera se puede estimar tanto el valor de uso como de no uso”
“El proceso de valoración no consiste meramente en aplicar una o varias de las técnicas de valoración previamente descritas. El punto de partida es establecer un escenario o senda base que establezca las condiciones iniciales y el alcance de la valoración (situación inicial del recurso ambiental, evaluación del daño producido, cantidad y calidad de los afectados, etc)”
Las acciones realizadas en estos procesos han producido una evitación de alteración desfavorable en el medio natural. La suma del valor presente de todos los servicios dará como resultado el valor económico total del recurso natural.
En conclusión, los honorarios profesionales en procesos de monto indeterminados como el amparo deben ser pensados desde las pautas enumeradas en las leyes arancelarias (artículo 16 Decreto ley 8.904/77 y artículo 6 ley 21839). El valor monetario que puede darse a los sistemas ambientales que la sentencia final protege –sin ser el elemento central- debe ser considerado. Estos aspectos son los que deberían refundar la metodología de regulación de honorarios.
El problema derivado de estos aspectos es que el verdadero costo que debería representar este tipo de litigios queda en cabeza del actor y del letrado y se le salva al responsable de las alteraciones del entorno en una suerte de liberación del costo ambiental del contaminador. Expliquemos la idea.
Sucede que desde hace tiempo los jueces aplican al proceso de amparo ambiental las mismas pautas que al resto de los amparos, sin considerar la materia, sino el proceso. Esta variación sustantiva no tiene en consideración ni el tiempo que insume la tramitación de estos expedientes, ni la complejidad de la materia, ni los intereses públicos que gobiernan la tarea del procesional. En general se verifican en la realidad, resoluciones que rondan los 20 Ius (previsto en el artículo 49 ley 8904 de la Provincia de Buenos Aires).
Pero el grado de complejidad de la tarea profesional en un amparo tradicional no es el mismo que en materia ambiental como hemos expuesto.
Producto de esto el abogado, sabiendo que sus regulaciones judiciales se decidirá conforme valores bajos, celebran acuerdos de honorarios (conforme lo reglado en el art. 3 dec ley 8904/77) con sus representados para que una parte importante de la diferencia entre lo que hemos expuesto y lo que se acostumbra regular sea afrontada extrajudicialmente por los actores.
Esto provoca varias injusticias:
1. por un lado para los afectados u ONGs, que en general demandan con fines altruistas, en defensa de un bien que nos les pertenece sino de modo compartido. Ellos los actores se harán cargo de un alto costo económico (la mencionada diferencia) que terminará en muchos casos disuadiéndolo de llevar adelante la acción.
2. del otro lado está el condenado en costas que es el contaminador, (si está condenado se probó que alteró el ambiente) quien omitió actuar previniendo impactos ambientales, quien obligó a los vecinos a presentar la demanda, se verá beneficiado por una regulación que en términos económicos será desproporcionadamente baja en relación al costo de las acciones preventivas. Visto desde este punto de vista, estamos ante una suerte de “invitación a la contaminación” o al incumplimiento de las normas vigentes, pues si el precio a pagar por un litigio es tan bajo (en este caso, el “costo de litigar”), aunque sea condenado en costas, la persona decidirá mantenerse contumaz.
3. el profesional del derecho y la colegiatura, pues el letrado por diversas convicciones (conseguir el caso, colaborar en la defensa del ambiente, etc.) disminuirá sus pretensiones. Por lo tanto terminará compartiendo la diferencia lo que hemos visto es el valor del trabajo y lo que se suele regular con el cliente, a quien no le puede exigir la totalidad de la misma. El resultado será una sustancial baja en el valor del trabajo, la aparición de un valor intermedio entre los dos mencionados, y que será el que fijarán mediante acuerdo el cliente y el profesional.
Esta situación redunda en contra del acceso a la jurisdicción en materia ambiental pues provoca que los ciudadanos comunes deban enfrentar altos costos para lograr acceder a abogados especializados en la materia que los representen. Serán los simples ciudadanos quienes terminarán haciéndoles cargo de la “diferencia” entre costo real de la representación en proceso y el que fije el juez. El condenado por contaminación saldrá perfectamente beneficiado al no hacerse cargo de los costos del proceso.
La injusticia también llega a los colegiados y las cajas previsionales porque los acuerdos referidos quedan en general en el ámbito extrajudicial, no formal, y por lo tanto, a diferencia de los honorarios regulados judicialmente, son emolumentos que se mantienen al margen del sistema de aportes que beneficia a todos los profesionales.
En conclusión, el momento de la regulación de honorarios resulta central en la operatividad de la garantía de defensa del bien jurídico ambiente (artículos 41 CN y 28 CPBA). Es este momento el eslabón final pero neurálgico del proceso. En caso de no corregirse esta falencia se corre el riesgo de que cada vez se inicien menos procesos en defensa del ambiente, o se dediquen profesionales con escasa preparación, ya sea porque los letrados no quieren asumir más costos que los que deberían o porque los ciudadanos no quieren celebrar acuerdos que resultan onerosos.
La regulación de la tarea profesional en esta tipología particular de procesos, acorde con el trabajo que se realiza resulta fundamental para contribuir al debido acceso a la jurisdicción en materia ambiental.
En la medida que no se ajusten estos montos a los bienes protegidos, que son afectados por el condenado en costas, se dará un fenómeno de segunda socialización de los costos ambientales de la contaminación, en este caso, porque el proceso en que se termina probando esa degradación, es incomparable con lo que suele tener que pagarse por la recomposición del ambiente. Ante la duda, se prefiere siempre el lento litigio que, con este dato queda claro además es “barato”.
5 Limitación de la obligación de pago de honorarios para la actora legitimada colectiva y obligación de pago por el total de honorarios para el condenado en costas (contaminador).
En la tesis que hemos emprendido emerge una injusticia: la regulación de honorarios fijada conforme las pautas que hemos mencionado puede terminar siendo oponible al actor que inicia el proceso en defensa del ambiente (art. 50 ley 21839, art. 58 decreto ley 8904/77). De este modo el vecino se puede ver alcanzado por una obligación de alto costo económico en los casos ambientales. Para solucionar este punto existe un mecanismo que podría aplicarse el desdoblamiento de la obligatoriedad de la regulación.
Recordemos que (conforme la doctrina imperante en los tribunales de la Provincia de Buenos Aires), los artículos 50 ley 21839 y 58 decreto/ley 8904/77 prevén dos obligaciones concurrentes pero no solidarias, desde que ambas poseen fuente diferente. La obligación del pago de los honorarios profesionales del perdidoso deriva de la condena en costas, mientras que aquella para con el ganador del ejercicio del mandato o la relación que una a ambas partes.
Esto admite que una regulación de honorarios se pueda desdoblar en dos guarismos, uno ilimitado que representa el valor de los honorarios y otro limitado, que será el valor hasta el cual responderá el actor, vecino o afectado. Este desdoblamiento permite decidir un monto de honorarios conforme las pautas que enumeráremos, sin el riesgo de pensar que los actores subsidiariamente queden alcanzados con ellas por virtud de la obligación del artículo 58 LHP.
Existe una doctrina de la Suprema Corte bonaerense que permite adaptar esta tesis a nuestro tema sin perjuicio para el litigante defensor del entorno.
El leading case que fija la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial es causa Ac. 49.172, "Guzmán de Altamirano, María Ángela c/Microómnibus Primera Junta Línea 32. Daños y perjuicios" sentencia del 12 de abril de 1994. Es un caso de demanda rechazada en su totalidad.
La Corte local, confirmando la resolución de la Cámara de La Plata, considera que se debe limitar la concurrencia de la solidaridad (en relación con el demandado y con respecto a su abogado) del art. 58 LHP al monto indemnizatorio que podría corresponder de haber progresado la demanda, pero ello no resulta aplicable al actor aventurero perdidoso. Por este motivo se fijaron en ese expediente dos cuantías arancelarias diferentes: una con respecto al límite por el cual responde el accionado ganador (con relación a su letrado); y la otra sería el monto de la demanda, el cual se aplica al actor (perdedor) tanto para tarifar los emolumentos del profesional que lo representó como los del patrocinante del accionado. La doctrina legal del Alto Tribunal se edifica en la tesis de que es erróneo el concepto de "solidaridad" que se le pretende dar al art. 58 LHP. Al respecto señala el tribunal que se han abrazado bajo un mismo rótulo a dos obligaciones (la del condenado en costas y la del litigante ganancioso frente a su letrado) que en rigor no son solidarias, sino conexas o in solidum desde que media diversidad de causas (la condena en costas y el contrato profesional).
En los casos ambientales podría unificarse la regulación de honorarios totales pero diferenciando la concurrencia en la condena al pago para los actores (con un límite) y para los demandados perdidosos a quienes se les ha probado son contaminadores.
6 La limitación de la condena en costas del artículo 730 Código Civil y Comercial en los casos en que el proceso sea de monto determinado.

Dispone el nuevo Código Civil y Comercial que “si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.
Este mecanismo –que aplica en los procesos de monto determinado- es también un obstáculo en la adecuada protección de la regulación y cobro de honorarios del abogado en causa de interés público.
Explicando la norma, Ricardo Lorenzetti explica que “El Código reproduce la solución incorporada al código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del litigio, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor. Se establece que las costas correspondientes a la primera o única instancia, incluidos los honorarios de los profesionales cuyos pagos fueran impuestos al deudor (excluidos los que han asistido al condenado en costas), no pueden exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resultan montos a pagar por el condenado en costas superiores al referido veinticinco por ciento, entonces el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. El Código reproduce el texto del artículo 505 del código derogado, con la reforma que le impuso la ley 24.432 en relación con el porcentaje máximo de costas vinculado al monto que deba pagar el deudor, cualquiera sea el modo en que se ponga fin al litigio” .
Como se puede verificar, esta norma en caso de pretender ser aplicada a la materia ambiental resultaría dañosa a las partes que han intervenido en el proceso y pueden verse perjudicados por el mecanismo de prorrateo de los honorarios cuando los mismos superan en un 25% el monto de la demanda. Este escenario nos mostraría a un condenado por contaminar el ambiente, condenado en costas, que terminado el proceso es favorecido por esta limitación en su responsabilidad. Nuevamente se sociabilizan los costos de la contaminación en su versión judicial, en detrimento de los abogados y peritos. Respecto a los peritos pensemos que en este tipo de procesos las pruebas técnicas revisten enorme importancia, pues requieren los hechos una dilucidación de aspectos que escapan en general al conocimiento del magistrado. Pensemos en la prueba pericial que se llevó adelante en el caso “Mendoza Beatriz” por la contaminación del Riachuelo, la que requirió de un dictamen de varias de las facultades que componen la UBA, o las periciales en el histórico caso “Almada c/Copetro” completadas por la Universidad de La Plata, por varios expertos sobre el tema. En todos estos casos, la tarea llevada adelante para dilucidar la responsabilidad de quien actuó (si ha sido condenado en costas es porque la sentencia concluyó con la condena) en desmedro del entorno quedaría sin reconocimiento económico en su trabajo. A pesar de que los jueces dispongan una regulación de los mismos conforme el monto de condena, luego la responsabilidad por el pago de las mismas no puede exceder el 25% del monto de la condena, y en lo que lo exceda deberá prorratearse el pago entre las partes. Una injusticia enorme pues se socializaría nuevamente el daño al ambiente y en este caso, el gasto que irroga su reconocimiento ante la justicia.
Esta norma conspira ya no sólo contra la figura de los abogados en causa de interés público sino de los auxiliares de la justicia. Si su aplicación se diera de modo mecánico, sin hermenéutica ambiental, puede conllevar a un enorme daño al acceso a la justicia en los procesos de litigio por monto determinado. Se impone la interpretación desde el principio de subsidiariedad que hemos comentado (art. 4 LGA).
Existe una línea jurisprudencial que debería utilizarse para limitar la potencial aplicación de la norma a la materia ambiental. Es la que ha venido sosteniendo que “sería incongruente que quienes con su obrar han incrementado los gastos, ahora pretendan que dicho aumento sea afrontado en mayor grado por los vencedores bajo el amparo del art. 505 del Código Civil (hoy art. 730 del C.C.C.N.) (arts. 9 y 10, C.C.C.N.). Nótese que uno de los fundamentos de la ley 24.432, que incorpora el agregado en cuestión al art. 505 del Código Civil, ha sido reducir los gastos judiciales, lo que no se cumpliría cuando es la propia demandada quien los acrecienta con su obrar (arts. 1, 2, 3, 9, 10, 1724, 1725, 1726, 1727 y 1728, C.C.C.N.), y ello incide negativamente en el patrimonio de la otra parte (arts. 17 y 18, C.N.), generando una injusticia que no se condice con la télesis perseguida en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional en tanto se persigue ‘afianzar la justicia’. El principio general de responsabilidad en materia de costas no podría amparar a quien con su conducta generó una mayor responsabilidad en el ganancioso, con lo que además de importar el amparo de una conducta abusiva iría en contravención con sus propios actos (arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 1709, 1710, 1716, 1718, 1724, 1725, y 1729, C.C.C.N.). Es así que no resulta aplicable a este caso particular la limitación del art. 505 del Código Civil (hoy art. 730, C.C.C.N.). Por otra parte, ello llevaría a consagrar un menoscabo sustancial (44,10%) que no sólo sería desproporcionado, sino que dejaría en mejor posición al perdedor que al ganador, lo cual además de irrazonable, importaría consagrar un abuso del derecho” (el destacado nos pertenece).
Se impone entonces -adaptada al proceso ambiental- esta doctrina que limita la aplicación del viejo artículo 505 y del actual 730 Código Civil y Comercial por influencia del abuso del derecho. La norma no sería aplicable a los casos en que la conducta del deudor haya sido abusiva, pues comportaría una aplicación contraria a los fines perseguidos por la reforma. En los procesos por contaminación o daño al ambiente en general lo que se puede verificar desde la órbita de la coordinación del ejercicio de los derechos individuales con los bienes colectivos es lo que se ha denominado por alta doctrina como “el giro ecológico del abuso del derecho” . Nos parece que por ese camino debe limitarse la aplicación del artículo 730 para los casos de juicios por daño al ambiente.
El tema se relaciona –dice Néstor Cafferatta- con el principio de sociabilidad (en relación con las cláusulas generales, como la buena fe, abuso del derecho, etc.), que incluye la función social del contrato , y la función ambiental. Estos datos normativos, destaca Ricardo Lorenzetti, ‘conforman el núcleo duro de normas que establecen un objetivo ambientalista y límites a la actuación social y a la producción jurídica". Por nuestra parte, creemos que el núcleo de orden público ambiental, está recogido en el Código Civil y Comercial, textualmente en el artículo 240, que lleva a una redimensión del ejercicio de los derechos subjetivos (señalándoles un límite externo) . El orden público está inserto en numerosas reglas del Código Civil y Comercial. Al respecto, Pablo Lorenzetti , en un excelente artículo, nos ilustra sobre la existencia de numerosos artículos del Código, que expresamente, o en forma implícita, refieren al orden público y son normativa concurrente aplicable (lo que hace que nos encontremos en una ámbito pluridimensional normativo, el pluralismo de fuentes se agudiza en materia ambiental)” .
Sería una enorme injusticia para el abogado o los profesionales que intervienen en la causa los honorarios regulados judicialmente, no sean afrontados por quien concluido el proceso es condenado en costas cuando en general esa persona coincide con quien es declarado contaminador.
7 Conclusiones.
La cuestión relacionada con la regulación de la tarea profesional del letrado que interviene en causa ambiental no resulta ser un tema menor. El derecho al ambiente reviste también un deber de protección conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 41 CN. El litigio ambiental es de interés público, la parte que lo incoa, el profesional que la patrocina, todos cumplen una función pública, bañada por el acceso a la jurisdicción en materia ambiental .
Una pauperización de la tarea del letrado en causas de interés público resulta de enorme peligro para la pervivencia de esta vía como aparato de defensa del ambiente.
Si estos elementos no son recordados por los magistrados al momento de justipreciar ´los honorarios, el proceso ambiental se implosionará. Los juicios por conflictos ambientales serán tomados por letrados poco preparados cuando la materia requiere especificidad, se generará todo un escenario propicio para actividades espurias, o incluso para deficientes presentaciones que redunden en posibles deficientes encuadres de los conflictos que terminarán siendo rechazados por la justicia. Así, el ciudadano “de a pie” se desayunará con noticias de que sus inquietudes transformadas en juicio son rechazadas. Pensará que el poder judicial no ha escuchado sus rezos, que es un lugar ajeno a los problemas de la gente; cuando en realidad puede que sea la deficiencia de las presentaciones de abogados sin experiencia sea el motivo. Pero un poco de responsabilidad de la justicia habrá en esos casos: si la tarea profesional se pauperiza, los peores profesionales se dedicarán a esta materia, con detrimento de los casos. Por este motivo, debe pensarse este tema más allá del simple y en apariencia inocente acto de regulación de los honorarios.
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VERBIC, FRANCISCO, Procesos colectivos


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