PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS - La Defensa

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PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS



Este proyecto legislativo fue elaborado por el doctor Héctor Méndez, como miembro de la Junta Directiva del y aprobado por este Instituto, lo hizo suyo la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

· El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. , sancionan con fuerza de Ley.-
ARTICULO 1°: Sustitúyense los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Título I -Consejo de la Magistratura- de la Ley 24.397 -T.O. por Decreto 816/99- modificada por Ley 26.080, por los siguientes:
“Artículo 1º.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente que ejercerá la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional.-
Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado por diecisiete (17) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Cinco (5) jueces del Poder Judicial de la Nación. Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por la mayoría de sus integrantes; dos jueces de Cámara y dos Jueces de Primera Instancia elegidos por el voto directo del padrón de jueces.- Para la elección se utilizará el sistema D´Hont debiéndose garantizar su representación igualitaria y la presencia de magistrados con competencia federal del interior de la República.
2. Cuatro (4) representantes del Poder Legislativo (4). A tal efecto, los presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos designarán dos representantes por cada Cámara, uno por la mayoría y uno por la primera minoría.
3. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
4. Cinco (5) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.
5. Dos (2) representantes del ámbito académico y científicoprofesores titulares regulares de cátedras universitarias de facultades de Derecho Públicas, con reconocida trayectoria y prestigio, los cuales serán elegidos por votación directa de los profesores regulares de facultades de derecho a simple pluralidad de sufragios mediante el voto secreto de sus pares siempre que hayan sido designados por concurso.-
Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, incapacidad remoción o fallecimiento.”
“Artículo 3º.- Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez en forma consecutiva.
Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad, legisladores o funcionarios del Poder Ejecutivo, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.”
“Artículo 7º.- Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1º Dictar su reglamento general.
2º Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye el artículo 114 inc. 6 de la Constitución Nacional y esta ley para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.-
3º Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente que elaborará la Oficina de Administración Financiera previo dictamen de la Comisión correspondiente, con exclusión del correspondiente a la Corte Suprema de Justicia .-
4º Designar su Presidente y Vicepresidente.-
5º Determinar el número de integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
6º Designar al Administrador General del Poder Judicial de la Nación, al Secretario General del Consejo y al Secretario del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen previo concurso público de antecedentes y oposición, y disponer su remoción previo sumario que garantice el derecho de defensa por mayoría absoluta de sus miembros.
Designar al Secretario Permanente y los prosecretarios permanentes del Jurado de Enjuiciamiento por el procedimiento previsto para los mismos en el artículo 25.
7º Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y designar al miembro del Consejo de la Magistratura que actuará como representante ante el Jurado de Enjuiciamiento. Ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado.
Estas decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes dentro del término de un año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado, prorrogables por una sola vez por el termino de noventa (90) días, por decisión fundada del pleno, y no serán susceptibles de acción o recurso judicial o administrativo alguno. Cumplido el plazo indicado sin haberse resuelto el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
8º Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración Financiera y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9º Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10° Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11° Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12° Aplicar las sanciones disciplinarias a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
13° Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Jurado o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115 tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14° Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.”
“Artículo 8°.- Reuniones. Publicidad. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas en la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Todos los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, debiéndose formar una copia digital o no, íntegra y actualizada de los mismos a los efectos de su consulta por los interesados”.
“Artículo 9°.- Quórum y mayorías: El quórum para sesionar será de doce (12) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por ésta ley se requieran mayorías especiales.”
“Artículo 10°.- Presidencia: El Consejo de la Magistratura elegirá entre sus miembros un presidente que ejercerá las funciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos internos. Durará un año y no podrá ser reelegido.
El ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que designe ésta según lo previsto en el art. 2.1. integrará el Consejo con los mismos derechos y responsabilidades que los demás miembros del Consejo y sólo tendrá derecho a voto en caso de empate, el que será simple. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe ese ministerio.”
Articulo 11.- Vicepresidencia: El Consejo de la Magistratura elegirá entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento. Durará un año y no podrá ser reelegido.
“Artículo 12°.- Comisiones: El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones:
a) de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.
b) de Disciplina y Acusación.
c) de Reglamentación.
d) de Administración y Financiera.
El plenario decidirá la integración de las Comisiones garantizando en cada una el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal, de forma tal que la sola voluntad de los representantes de uno solo de esos estratos no sea suficiente para obstaculizar o tomar sus decisiones.
Las comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial y de Reglamentación estarán integradas además, por un representante del Ámbito Académico y Científico.
Las reuniones de las comisiones serán públicas. Cada comisión elegirá entre sus miembros un presidente que durará uno año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una oportunidad y fijará sus días de labor”.
“Artículo 13°.- Comisión de Selección y Escuela Judicial: Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar los antecedentes de los aspirantes, confeccionar las propuestas en ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en su consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y perfeccionamiento de los postulantes que aspiren a la designación o promoción en cargos en la magistratura.
1. Del concurso:
La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros y se ajustará a las siguientes directivas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público
de antecedentes y oposición. Aún antes que se produzca una vacante, la Comisión convocará a concurso de la categoría dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que tomará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes. Dicho concurso estará destinado a cubrir todas las categorías de las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre que se trate de la misma competencia de materia y grado, teniendo una validez de tres años desde la aprobación de los exámenes.
2.) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación de los antecedentes que serán computables y de calificación de los exámenes.
En cada concurso, según las necesidades y particularidades de la categoría a concursar, se establecerá el puntaje mínimo necesario a obtener por los postulantes según los antecedentes que serán evaluados por la Comisión de Selección, mientras el Jurado desarrolla y evalúa la instancia de examen.
3.) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá ser anónima y versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
2. Requisitos:
Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y ocho de ejercicio de la profesión como mínimo si se aspira a juez de Cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los candidatos.
3. Procedimiento:
1.) El Consejo -a propuesta de la Comisión de Selección- elaborará anualmente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de la matrícula federal y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos de derecho de las universidades nacionales públicas o privadas con reconocimiento estatal que cumplieren con los mismos requisitos que para ser miembro del Consejo.
2.) Al llamar a Concurso sorteará tres miembros titulares e igual cantidad de suplentes de las listas que a tal efecto y a requerimiento del Consejo, elaboren y remitan las distintas asociaciones de magistrados y colegios de abogados y facultades de derecho del país de modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho, cuyo domicilio real o laboral no pertenezca a la jurisdicción en la que se deba cubrir la vacante. Los miembros del Consejo no podrán ser jurados.
3.) El Jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes elevando las notas a la Comisión, que efectuará una entrevista personal ante sus miembros y los promediará con el puntaje obtenido por cada uno según los antecedentes de cada postulante obrantes en la sede del Consejo. De todo ello se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.
4.) Las impugnaciones deberán ser consideradas por el plenario del Consejo, juntamente con el informe que emitirá la Comisión de Selección al momento de expedirse sobre la terna respectiva.
En este informe hará saber su opinión sobre las impugnaciones efectuadas; el resultado de los antecedentes y de las pruebas de oposición con las respectivas calificaciones de los postulantes y sus promedios. En base de ello determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de postulantes que participarán de la entrevista personal.
5.) La entrevista ante el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar personalmente a cada uno de los concursantes con la finalidad de apreciar su idoneidad, aptitud funcional, solvencia moral, equilibrio, madurez, conocimiento de la realidad, sentido común, coherencia, creatividad, independencia de criterio, imparcialidad, equidad, apego al trabajo, capacidad de liderazgo, vocación de servicio, compromiso con el cambio, con los intereses de la comunidad, el respeto y vocación por las Instituciones democráticas y los derechos humanos. Durante ese acto el entrevistado deberá responder a las preguntas que a tal efecto formulen los miembros permanentes o consultivos del Consejo. De todo lo expuesto se dejará constancia en acta.
6.) El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los antecedentes y exámenes escritos, impugnaciones y dictámenes por acto fundado. Deberá requerir respecto de determinados o todos los concursantes, las informaciones o pruebas necesarias -inclusive psiquiátricas y/o psicológicas- para mejor determinar las condiciones atingentes al desempeño del cargo que se concursa. Los informes psicológicos-psiquiátricos, que hubieran sido efectuados en relación a postulantes que participaron de concursos anteriores, conservarán su vigencia siempre que desde la fecha de su realización y la de apertura a inscripción del concurso de que se trate, no haya transcurrido más de un año. Adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
7.) La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo solo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en caso de que existieren impugnaciones.
D) Preselección:
El Consejo podrá reglamentar la preselección de los postulantes a jueces a los efectos de preparar una nómina de aquellos que acrediten idoneidad suficiente para presentarse a los concursos que se convoquen con motivo de cada llamado.
E) Publicidad:
Las convocatorias y la nómina de los postulantes presentados en cada una, serán publicadas por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de mayor circulación nacional referenciándose sucintamente los datos que se pretenden informar, individualizando los sitios en donde puede consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones que se efectuarán a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, los Colegios de Abogados y Asociaciones de Magistrados. El Consejo mantendrá actualizada la información referente a las convocatorias y facilitará el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente”.
“Artículo 14°.- Comisión de Disciplina y Acusación:
Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos: Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en escrito fundado ofreciéndose la prueba y acompañando la documental del recurrente .El Consejo, previo análisis de su admisibilidad concederá o no el recurso y en su caso, lo elevará dentro de los cinco días siguientes a la citada Cámara, que deberá resolverlo dentro del plazo máximo de noventa( 30) días.
D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado."
ARTICULO 2°: Sustitúyense los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Título II -Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados- de la Ley 24.397 -T.O. por Decreto 816/99- modificada por Ley 26.080 por los siguientes:
“Articulo 21°.- Competencia y carácter: El Juzgamiento de los Jueces de los Tribunales Inferiores de la Nación estará a cargo de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional, que se constituirá en cada caso, según la integración y el mecanismo previstos en los artículos siguientes”
“Articulo 22°.- Integración. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces que serán: un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elegido por la mayoría de sus integrantes, y dos jueces de cámara federales uno por los del interior y otro por los de la Capital designados por el voto directo del padrón de jueces. A tal efecto confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas del interior y otra con los de la Capital Federal
2. Tres (3) legisladores abogados: dos Senadores Nacionales, uno por la mayoría y otro por la primera minoría y un Diputado Nacional.
3. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la presencia de 2 dos abogados del interior de la República.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
Por la mayoría de sus miembros se elegirá el Presidente por el plazo de uno año, sin posibilidad de reelección.-
“Artículo 23.Duración. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados actuará en cada caso que el Consejo de la Magistratura decida abrir un proceso de acusación contra un magistrado comunicándolo a la Secretaria Permanente del Jurado de Enjuiciamiento.
Durarán en sus cargos cuatro años y mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados para los que hayan sido nombrados a integrar el Jurado
Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.”
“Artículo 24.- Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.”
“Artículo 25.- Disposiciones generales. 1.- Secretaría permanente: El Consejo de la Magistratura designará los miembros de la Secretaria Permanente del Jurado de Enjuiciamiento mediante concurso público de antecedentes y oposición según las bases y condiciones que establezca. Funcionará en una sede independiente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y estará integrada por un secretario permanente que deberá reunir los mismos requisitos que para ser Camarista y tres prosecretarios permanentes que deberán reunir los mismos requisitos que para ser Juez, durando todos cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1.- Recibir la comunicación de la apertura del procedimiento de remoción de magistrados y las acusaciones formuladas por el plenario del Consejo de la Magistratura y cumplir las diligencias previas necesarias para la constitución del Jurado de Enjuiciamiento.
2.- Solicitar al presidente de la Corte Suprema de Justicia, a los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la realización de la designación de los respectivos representantes titulares y suplentes que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento.
3.- Formar los expedientes en cada caso, asignándoles número identificatorio y caratulándolos con el apellido y nombre de los Magistrados acusados y los cargos que ocupan.
4.- Correr traslado de las acusaciones a los imputados.
5.- Dirigir la producción de la prueba.
6.- Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado.
7.- Desempeñarse como actuario en todo el trámite del proceso velando por la custodia de las actuaciones.
8.- Asistir a todas las audiencias.
9.- Responder los pedidos de informes efectuados por los poderes públicos.
10.- Certificar todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su Presidente.
11.- Instrumentar la publicación de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento.
2.- Causales de remoción: Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito doloso con motivo del ejercicio de sus funciones o los crímenes comunes.
Entre otras causales, se considerarán faltas graves constitutivas de mal desempeño:
1. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.
2. La incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio del cargo.
3. El vencimiento en exceso y reiterado de los términos legales fijados para las decisiones respectivas.
4. La aceptación del nombramiento como árbitro o amigable componedor, salvo que fuese parte la Nación o una Provincia.
5. Contraer obligaciones civiles o comerciales con los litigantes o profesionales que actúen en su Juzgado o Tribunal.
6. El ejercicio el comercio o industria en forma habitual.
7. Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto la docencia.
8. La realización de actos de parcialidad manifiesta.
9. Concursarse preventivamente o ser declarado en quiebra.
10. La comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiere intervenido.
11. La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad propias del cargo.
12. El juego por dinero con frecuencia.
13. El abandono de sus funciones.
14. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
15. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018.
16. Conductas publicas inmorales o indecorosas para el cargo.
17. Las que determinen otras leyes.
“Artículo 26°.- Procedimiento. Sustanciación. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura de acuerdo al dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.”
ARTÍCULO 3°: Sustitúyense los artículos 28 y 29 del Título III –Disposiciones transitorias y complementarias - de la Ley 24.397 -T.O. por Decreto 816/99- modificada por Ley 26.080 por los siguientes:
“Artículo 28°.- Desempeño. Incompatibilidades. Licencias. Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento desempeñaran sus cargos con dedicación exclusiva, a cuyos efectos los representantes de los órganos políticos-en su caso-y de los jueces, deberán solicitar licencia en sus respectivos cargos.
El carácter de miembro de esos órganos será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los representantes con excepción del representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los abogados -y los representantes de ámbito académico y científico, en su caso- deberán suspender la matricula federal por el tiempo que dure el desempeño de sus cargos. Estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que rigen para los jueces mientras dure su desempeño en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento.
No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.”
“Articulo 29°.- Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, salvo para los casos que hayan pedido licencia sin goce de sueldo en sus cargos por el desempeño de la función del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento , de abogados del ámbito académico o científico y de la matrícula federal en ejercicio de la profesión, quienes percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal mientras duren sus funciones.”
“ Art. 33 . Elecciones. La Federación Argentina de Colegios de Abogados organizará la elección de los abogados de la matrícula federal, bajo la supervisión y fiscalización del Consejo de la Magistratura”.-
ARTICULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fundamentos
1.- Objetivos del Proyecto:
La Justicia Nacional necesita imperiosamente recuperar la credibilidad, confiabilidad y prestigio que ha perdido en los últimos años. Con ello se logrará no solo su mejora sino la recuperación de los reducidos niveles de seguridad jurídica de nuestro país que dificultan cualquier intento de inserción y desarrollo productivo en un mundo globalizado.
Diversos factores han influido para la configuración de la actual situación de la Justicia Nacional entre los que cobra particular gravitancia la última reforma introducida a la reglamentación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento previsto por la Ley 24.937 (1.997) por la Ley 26.080 sancionada el 22 de febrero de 2.006, promulgada el día 24 y publicada el día 27 del mismo mes, poco después de las elecciones legislativas de octubre de 2.005 que confirieran mayoría legislativa oficialismo.
Esa reforma al otorgar decisiva influencia y peso a los Poderes Políticos y al oficialismo en la integración y funcionamiento de esos nuevos órganos de extracción parlamentaria europea, desnaturalizó la esencia y el espíritu de esos nuevos órganos incorporados por los artículos 114 y 115 respectivamente de la reforma constitucional de 1.994, que en razón de su naturaleza y esencia funcional fueron fueron puestos fuera de la órbita y del dominio de los Poderes Políticos para asegurar la absoluta independencia del poder judicial.
La Ley 26.080 modificó sustancialmente el marco legal regulatorio de ambos institutos que fuera establecido por la Ley 24.937, desequilibrando notoriamente a favor de los Sectores Políticos la integración de ambos órganos, otorgándole una participación preponderante y más importante que los otros sectores interesados de jueces y abogados, cuestión que precisamente la reforma constitucional expresa y filosóficamente pretendió evitar, colocando a dicha ley en intolerable contradicción con la misma.
Este proyecto recogiendo las ideas y opiniones generalizadas de los jueces, abogados, políticos y de la ciudadanía en general que no ha criticado esa reforma duramente, pretende revertir esa situación recuperando el equilibrio perdido en su integración entre todos los sectores o estamentos interesados, que constituye la piedra angular de la creación de estos nuevos órganos y con ello la necesaria credibilidad publica de la justicia y de estos órganos, adecuando su regulación legal a citadas previsiones constitucionales dando respuesta a los cuestionamientos efectuados.
2.- La reforma constitucional de 1.994:
La reforma a la constitución nacional de 1.994 receptando la opinión de la moderna doctrina y experiencia constitucional, acompañada por el sentir general del pueblo trató de limitar las anteriores facultades exclusivas de los Poderes Políticos en la designación y remoción de magistrados y del Poder Judicial en la administración de sus recursos y el ejercicio de las facultades disciplinarias y reglamentación.
Para ello se resolvió la creación de esos dos nuevos órganos técnicos e independientes de necesaria integración plural y equilibrada entre los tres sectores o estamentos interesados: los órganos o poderes políticos, los jueces y los abogados: el Consejo de la Magistratura al que asignó no sólo las funciones de selección de los postulantes a magistrados según idoneidad con carácter previo a su nombramiento por los poderes políticos, sino que también las de disciplina, acusación, administración de los recursos de la justicia y reglamentación; y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, al que confirió las de juzgamiento y remoción de los magistrados por mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones, o por mala conducta, detrayéndolas de la órbita de esos poderes.
En lo que hace a la designación de los jueces inferiores, sin perjuicio de mantener el esquema constitucional inspirado en la Constitución de los Estados Unidos de 1787, para los integrantes de la Corte Suprema y la Justicia Federal, basado en su nombramiento por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (art. 99 inc.4 de la Constitución Nacional), limitó las anteriores facultades discrecionales del primero, confiriendo al Consejo de la Magistratura las trascendentes funciones de previa selección por idoneidad de los postulantes a un cargo de la magistratura, mediante concurso publico, formando una terna vinculante del cual el Poder Ejecutivo deberá elegir uno para su nombramiento previa solicitud del acuerdo senatorial.
Todo ello con el expreso propósito, reiterado en los arts. 99 inc.4 segundo párrafo y 114 de la Constitución Nacional, de asegurar la garantía constitucional de la idoneidad de los postulantes, de forma tal que estos sean considerados y propuestos por sus cualidades y condiciones personales y profesionales, en concursos públicos y no por la decisión subjetiva y discrecional de los órganos políticos que los elegían, reforzando de tal forma la independencia de la justicia.
A los efectos de posibilitar la participación de todos los sectores interesados en ese nuevo organismo y la alternancia en los cargos respectivos se estableció que este Consejo será integrado periódicamente, de modo que procure el equilibrio entre los tres estratos o sectores interesados: la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados de la matricula federal. Sin perjuicio de ello se previó que esa integración sea complementada, asimismo, en un cuarto estrato con otras personalidades del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley especial regulatoria del mismo, que deberá ser sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Con respecto a la remoción de dichos magistrados, sin perjuicio de mantener las mismas causales de mal desempeño y el procedimiento del juicio político (art. 53 de la Constitución Nacional), siguiendo la experiencia del derecho público provincial y de otras constituciones extranjeras, confirió su juzgamiento en fallo irrecurrible que no tendrá mas efectos que destituir al acusado a un Jurado técnico (o Jury) de Enjuiciamiento previsto por el nuevo articulo 115 respetando también en este caso la integración tripartita de los tres sectores interesados: los Poderes Políticos, en este caso limitado a los legisladores; los magistrados y los abogados de la matricula federal. Dejando asimismo reservada a la regulación legislativa, la forma de integración y el procedimiento del jurado.
3.- Un cambio sustancial:
El cambio fue sustancial, en tanto se pasó de un sistema de designación o nombramiento absolutamente discrecional de los magistrados inferiores por parte de los Poderes Políticos (Ejecutivo y Legislativo) a otro de selección por idoneidad en concursos públicos a cargo del Consejo, y de un sistema de remoción por Juzgamiento por el Poder Legislativo (por acusación de la Cámara de Diputados y Juzgamiento por la Senadores), a otro de juzgamiento a cargo del Jurado o Jury de Enjuiciamiento, órganos técnicos que si bien fueron constitucionalmente emplazados dentro del Poder Judicial -segunda parte: Autoridades de la Nación-, Título primero -Gobierno Federal-, Sección tercera -del Poder Judicial-, Capítulo Primero -De su naturaleza y duración-) tienen independencia funcional, jerárquica y presupuestaria respecto del mismo, al igual que de los otros dos poderes.
La clave del sistema radica sin duda en el correcto entendimiento de la trascendencia de ese cambio que indica que si bien los poderes políticos (Ejecutivo y Legislativo) y el Poder Judicial no fueron excluidos de la integración de estos dos nuevos órganos independientes a los que se asignó esas funciones, participan en estos en formaperiódica y equilibrada junto con un tercer sector o estamento: los abogados de la matricula federal. Todo ello sin perjuicio de la participación adicional en el Consejo de la Magistratura -aunque sin formar parte de ese equilibrio tripartito ni alterarlo- de representantes de los ámbitos académicos y científicos.
Conforme surge de los debates de la Convención Constituyente se trató de establecer un modelo de equilibrio que garantice latransparencia en el cumplimiento de sus finalidades y el pluralismo en su conformación, evitando no sólo la preponderancia de los órganos políticos, sino también el de los otros sectores mediante decisiones cooptativas o corporativas.
Periodicidad y equilibrio que sin bien no están expresamente consagrados en el caso del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por el artículo 115 de la Constitución Nacional -como lo hace el artículo 114 para el Consejo de la Magistratura-, deben considerarse también comprendidos en la conformación de este órgano. Ello así por cuanto de la sola referencia a su exclusiva integración con los tres sectores o estamentos antes indicados y de los debates de la Convención Constituyente se desprende que se pretendió conferir a todos ellos el mismo peso e importancia.
4.- Expresiones trascendentes:
La reforma constitucional si bien no estableció la cantidad de miembros de estos nuevos órganos ni su forma de integración y duración, que dejó libradas a la reglamentación legal del Congreso, se preocupó de fijar las pautas bajo las cuales debería efectuarse esa regulación.
Por ello cobra particular gravitancia interpretar el correcto sentido que corresponde conferir a ciertas expresiones orientadoras y trascendentes utilizadas en las normas constitucionales reguladas, en especial en el artículo 114 que permitirán comprender el marco y la forma en que dicha ley regulatoria deberá resolver la conformación y funcionamiento de estos nuevos órganos.
Así mediante la expresión “integrado periódicamente”, se ha pretendido que la participación en dichos órganos no sea permanente sino que tenga un tiempo determinado de duración, ratificando el principio republicano de la alternancia en los cargos públicos.
Por su parte la referencia a que dicha integración se haga “procurando el equilibrio permite asegurar la alusión a una igualdad estricta que tiene aún un sentido más preciso, al pretender con el término equilibrio del latín “aequs” (igual) y “librium” (peso) que todos los sectores o estratos tengan igual peso, en balanceada y proporcional integración, de modo que ninguno de ellos por si solo tenga o pueda tener prevalencia sobre los otros dos en la toma de decisiones. De tal forma dicho equilibro sustancial y no meramente formal constituye un objetivo que como premisa básica deberá ser siempre respetado en la regulación legal que siempre deberá buscarlo. Así lo indica la expresión procurando, del latín “pro” (para, o en nombre de), y “curare” (ocuparse de, cuidar), de modo que la manda constitucional exige que se cuide y se hagan los esfuerzos necesarios para conseguirlo, tal como lo indican las acepciones lexicográficas y etimológicas de ambos términos
La exigencia de que el nombramiento se efectué previa “selección” de la terna mediante “concursos públicos” esta indicando la necesidad de que todos los postulantes a ese cargo estén en concurrencia de oposición compitiendo entre sí bajo determinadas condiciones objetivas y predeterminadas, para la elección del mejor según su idoneidad .-
I. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
5.- Composición y proporciones (art. 2°):
Se pretende respetar la máxima procura del equilibrio exigido por el art. 114 de la Constitución Nacional 1.994, porque constituye la piedra basal del sistema de la que dependerá no solo su adecuación a dicho texto constitucional sino su éxito o su fracaso.
Si bien la ley 24.937 -y modificatoria 24.939- (1.997), había adoptado una integración del órgano con participación de los cuatro estratos interesados (órganos políticos: P.E. y P.L.; jueces de todas las instancias y abogados de la matricula federal, y representantes del ámbito académico y científico) no se lograba el pleno y adecuado equilibrio entre los tres primeros que pretende la norma sino que se establecía un desequilibrio atenuado que fuera motivo de criticas y cuestionamientos por el sector de los abogados de la matricula federal que resultara el más afectado.
Ello así en tanto de una composición total de 20 miembros, estableció las siguientes proporciones:
· a los órganos políticos el 45% (9 miembros: 8 legisladores - cuatro diputados y cuatro senadores, dos por la mayoría, uno por la primera minoría y 1 por la segunda minoría- y 1 por el Poder Ejecutivo);
· a los jueces el 25% (5 miembros: el presidente de la Corte, y 4 jueces, 2 de primera instancia y 2 de segunda instancia)
· a los abogados de la matricula federal el 20% (4 representantes).
· al ámbito académico y científico se asignó una proporción del 10% (2 profesores universitarios de facultad de derecho).
Ese desequilibrio atenuado se agravó insanablemente con la regulación de la integración dispuesta por la Ley 26.080 (2.006) aparejando con ello la violación de la norma constitucional, que al disminuir la cantidad de integrantes del órgano a 13 miembros confirió las siguientes proporciones:
· a los órganos políticos el 53,84% (7 miembros: 6 legisladores -tres diputados y tres senadores, dos por la mayoría y uno por la primera minoría y el representante del Poder Ejecutivo), reservando para el oficialismo -cuando tuviese mayoría parlamentaria- 5 cargos con una participación proporcional del 23,07%.
· a los jueces el 23,07% (3 miembros);
· a los abogados de la matrícula federal el 15,38 % (2 representantes);
· al ámbito académico y científico se asignó una proporción del 7,69% (1 profesor universitario de facultad de derecho nacional).
La norma propuesta contempla en el art. 2° una cantidad total de 17 miembros, con las siguientes proporciones bajo las que se entiende se respeta en mayor medida que las otras leyes antes indicadas el necesario equilibrio entre los tres sectores o estratos interesados, y la participación del cuarto sector. Se prevé la participación en las siguientes proporciones:
· a los órganos políticos, el 29,41 % (5 miembros: 4 representantes de los legisladores -2 por la Camara de Diputados y 2 por la Camara de Senadores, uno por la mayoría y uno por la primera minoría- y 1 representante del Poder Ejecutivo);
· a los jueces el 29,41% (5 miembros: 1 ministro de la CSJN, 2 jueces de Cámara y 2 jueces de Primera Instancia);
· a los abogados de la matricula federal el 29,41 % (5 miembros);
· al ámbito académico y científico, el 11,76 % (2 miembros profesores universitarios de facultades de derecho públicas).
Siguiendo la experiencia de las fuentes europeas del instituto( Italia, Francia y España, entre otras) , el expreso propósito de la despolitización del órgano y su carácter técnico, se considera conveniente habilitar la posibilidad que conforme lo establece el articulo 114 de la Constitución Nacional ambas Cámaras del Poder Legislativo puedan no participar directamente con sus integrantes en el Consejo, sino a través de representantes que podrán ser, hipotéticamente, legisladores sin mandato vigente.
Ese equilibrio se deberá mantener también -respetando la expresión “procurando” del articulo 114 de la Constitución Nacional- en la integración de las comisiones que decidirá el plenario, de forma tal que la sola voluntad de los representantes de uno solo de esos estratos no sea suficiente para obstaculizar o tomar sus decisiones. (art. 12°) y se garantice la presencia de abogados en cada una.-
6.- Duración. Reelección (art. 3°):
Se considera conveniente mantener el período de 4 años de duración en sus mandatos contemplado por las leyes anteriores, con reelección por una sola vez en forma consecutiva como lo estableciera la ley 24.937, en lugar del previo intervalo de un período según lo dispuesto por la ley 26.080, con el propósito de permitir una razonable continuidad en las funciones, respetando también la misma posibilidad de reelección de los órganos y representantes participantes.
Se entiende conveniente volver a la redacción del segundo párrafo prevista por la ley 24.937 que fuera parcialmente modificado por la ley 26.080, de forma tal de mantener la obligación de cesar en su cargo al representante del Poder Ejecutivo -al igual que los demás representantes- cuando se hubiesen alterado las cualidades en función de las cuales fuese designado, debiendo ser reemplazado y suprimiendo la imposibilidad de contar como período a los efectos de la reelección a los reemplazos de los titulares por los suplentes.
7.- Atribuciones del plenario (art. 7º):
Inc. 2º. Se estima conveniente dar una nueva redacción a este inciso tomando en general la redacción de la Ley 26.080, facultando al Consejo el dictado de los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye el artículo 114 inc. 6 de la Constitución Nacional, sin ingresar en las competencias de la Corte Suprema de Justicia como cabeza de poder, tanto en la órbita interna como respecto de las relacionadas con los procedimientos que enmarcan su función jurisdiccional (arts. 108; 113; 116 CN)
Inc. 6°. Se mantiene la redacción de la ley 24.937 reformado por ley 26.080 en cuanto la facultad de designar al Secretario del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial por considerarse que la propia CSN puede mantener su propia estructura de Auditoría sin perjuicio de las facultades del Consejo de la Magistratura .-
En coincidencia con la modificación introducida en el artículo 25 se faculta al Plenario a designar al Secretario Permanente y a los tres prosecretarios permanentes del Jurado de Enjuiciamiento.
Inc. 7°. Se incluye la designación del miembro del Consejo que actuará como representante del mismo ante el Jurado de Enjuiciamiento, aspecto que se encontraba omitido.
Se considera conveniente suprimir el último párrafo de este inciso que fuera introducido por la ley 26.080 que permite el mantenimiento de la decisión de apertura de un procedimiento de remoción por un excesivo plazo de tres años contados desde que se presente la denuncia contra un magistrado.-
La utilización disfuncional de esta previsión permitió la acumulación de denuncias contra magistrados y la apertura de una inédita cantidad de procedimientos de remoción, manteniéndolos durante ese extensísimo plazo en un innecesario estado de incertidumbre e intranquilidad, no solo en su perjuicio, sino en detrimento del funcionamiento institucional de la justicia.
En especial teniendo en cuenta que el art. 115 tercer párrafo fija un plazo máximo de ciento ochenta días (180) para el dictado del fallo desde la decisión de abrir el procedimiento ante el Jurado. Se estima conveniente fijar un plazo de un año prorrogable por una única vez por decisión fundada del pleno, por un plazo de noventa (90) días para la toma de esa decisión por el Plenario desde que se formuló la denuncia.
Inc. 12°. Se considera conveniente mantener la redacción original de ley 24.937 fijando una mayoría especial de dos tercios de los miembros presentes para la aplicación de sanciones disciplinarias en lugar de la más reducida de la mayoría absoluta de los miembros presentes establecida por la ley 26.080 (que sobre un quórum de 7 requiere una mayoría de 4), a los efectos de que tan importantes medidas sean tomadas con el necesario consenso entre representantes de más de dos de los sectores integrantes del plenario.
Inc. 14°. Se considera conveniente mantener la redacción de la ley 24.937 que permitía remover a todos los miembros de la Comisión de sus cargos sin excluir a los miembros representantes de los órganos políticos, como lo hiciera la ley 26.080, en tanto ello no implica afectar su estabilidad como legisladores sino su participación en este órgano independiente, manteniéndose la igualdad de tratamiento con respecto los demás representantes.
7.- Quórum y decisiones (art. 9º):
Se mantiene la mayoría absoluta de miembros presentes para la toma de decisiones, y el quórum para sesionar -12 miembros- pero incrementando la proporción de este respecto de la cantidad de integrantes del cuerpo, llevándolo del 60% previsto en la ley 24.937 (12 sobre 20), luego reducido al 53,5% (7 sobre 13) en la ley 26.080, al 70,5% (12 de 17), con lo cual se exige la presencia de representantes de más de dos estratos para poder sesionar.
De tal forma se evita que las decisiones sean producto de la sola voluntad de uno de los tres estratos representados o de su participación decisiva, sino también que el oficialismo pueda tener una decisiva participación como sucede con el texto vigente donde sobre un quórum de 4 miembros para sesionar el oficialismo puede tener una participación gravitante de 3 miembros y obteniendo quórum con la sola participación de uno (1) de los otros diez integrantes, puede lograr mayoría para la toma de decisiones del cuerpo que no requieran mayorías especiales, y también especial para aplicar sanciones disciplinarias (art. 7 inc.12°).
8.- Presidencia (art. 10°):
Al incorporar la representación de la CSN a través de quien dicho Poder elija disponiéndose que no deberá ser necesariamente quien ejerza la Presidencia de dicho cuerpo sino cualquiera de los ministros -ello a los efectos de dejar en manos del mismo la decisión del ministro que la representará en el Consejo, habida cuenta que debido al cúmulo de funciones que tiene asignadas el presidente de la Corte Suprema de Justicia, no siempre resulta posible ni conveniente asumir otras complementarias- la Presidencia del Consejo resultará de la elección de la mayoría absoluta de los miembros presentes y lo será por un año, al igual que la Vicepresidencia.- Ello permitirá la rotación de todos los estamentos acorde el plazo de 4 años.-
9.- Vicepresidencia (art. 11°):
Similar fundamento antecedente.-
10.- Comisiones (art. 12°):
Se considera conveniente mantener el esquema de las cuatro comisiones establecidas por la Ley 26.080, que fusionara las anteriormente separadas de disciplina y de acusación en una sola (de Disciplina y Acusación). Solución que se estima adecuada en razón de la afinidad de los aspectos relacionados con el control del buen desempeño de los magistrados, y la aplicación de sanciones, en su caso. Tambien se entiende conveniente mantener la Comisión de Reglamentación creada por dicha ley para el específico cumplimiento de las funciones reglamentarias, reservando a las otras tres comisiones su cometido específico de selección y enseñanza, disciplina y acusación y de administración financiera.
Con relación a la integración de las Comisiones se considera conveniente volver al sistema de la ley 24.397 sin fijar la cantidad de miembros, ni los estratos representados en cada una como lo hace la ley 26.080, aspecto que ha dado lugar a serias criticas, fundamentalmente por la forma en que esta distribuye su integración entre los tres estamentos dando mayor peso y gravitancia al estrato político y también al oficialismo que cuenta con tres miembros. Si se debe garantizar la representación y presencia en todas las Comisiones de los estamentos del cuerpo, y de los abogados.-
Por ello resulta necesario dejar de lado la expresa referencia a esos aspectos que hace la 26.080 que preordena el sentido de sus decisiones al dar notoria prevalencia a los representantes de los órganos políticos en las de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (4 sobre 8), de Disciplina y Acusación (5 sobre 9), de Administración y Financiera (4 sobre 7) y de Reglamentación (4 sobre 6)
Todo ello en detrimento de los jueces (3 sobre 8); (2 sobre 9); (2 sobre 7) y (2 sobre 6) respectivamente, y fundamentalmente de los abogados; (ninguno en 8); (1 sobre 9) y (1 sobre 7) y (1 sobre 6), respectivamente, rompiendo el equilibrio procurado por el art. 114 de la CN, y con ello su texto y espíritu.
En tal sentido se considera necesario mantener respecto de las comisiones el equilibrio entre los tres estratos interesados, que pretende respetar el art. 114 de la Constitución Nacional para la integración del Consejo, estableciéndose que el plenario decidirá la integración de las Comisiones procurando el equilibrio entre las tres representaciones, de forma tal que la sola voluntad de los representantes de uno solo de esos estratos no sea suficiente ni pueda obstaculizar la toma de decisiones.
Sin perjuicio de ello y también sin alterar ese necesario equilibrio, se ha estimado conveniente que un representante del Ámbito Académico y Científico forme parte de las Comisiones de selección de Magistrados y Escuela Judicial y de Disciplina y Acusación, para colaborar con sus conocimientos específicos en el tema relacionado con la calidad del factor humano tanto en la designación (y capacitación) como en la remoción de los magistrados.
Asimismo se entendió conveniente mantener el carácter público de las reuniones de las comisiones establecido por la ley 26.080 y mantener en dos años el período de duración del mandato del presidente de las Comisiones que estas elijan, previsto por la Ley 24.937.
11.- Comisión de Selección y Escuela Judicial (art. 13°):
Se estima conveniente armonizar la redacción de las leyes 24.937 y 26.080 respecto a la Escuela Judicial en un nuevo artículo. Estableciendo que no solo la concurrencia sino también la aprobación de los Cursos, podrá ser evaluada a tales fines, rescatando la incidencia preferencial de ello para aspirar o ser promovido.- Además se deberá requerir respecto de determinados o todos los concursantes, las informaciones o pruebas necesarias -inclusive psiquiátricas y/o psicológicas- para mejor determinar las condiciones atingentes al desempeño del cargo que se concursa. Los informes psicológicos-psiquiátricos, que hubieran sido efectuados en relación a postulantes que participaron de concursos anteriores, conservarán su vigencia siempre que desde la fecha de su realización y la de apertura a inscripción del concurso de que se trate, no haya transcurrido más de un año. Adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
A) Concurso.
1) Se mantiene la redacción del inciso según texto de la Ley 26.080 con algunas modificaciones de redacción para preordenar las dos etapas del concurso, según antecedentes y oposición. Se establece que el jurado solo tomará y calificará la prueba de oposición de los aspirantes, reservando para la Comisión de Selección la evaluación de los antecedentes.
2. Procedimiento:
Se ha considerado conveniente que los jurados estén integrados por jueces, abogados de la matrícula federal y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos de derecho de las universidades nacionales publicas y privadas reconocidas que cumplieren con los mismos requisitos que para ser miembro del Consejo.
12.-Comision de disciplina y acusación:
Se estima conveniente la modificación del apartado C) Recursos, estableciéndose el control judicial directo por vía de recurso de apelación de las sanciones disciplinarias sea efectuado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en Contencioso Administrativo Federal, en lugar de la apelación ante la Corte Suprema que prevé la ultima parte del articulo 14, texto según ley 26.080. No tratándose de la actuación de un órgano administrativo en materia administrativa -como en los demás supuestos de actuación del Consejo-, sino de actividad jurisdiccional, la competencia del órgano judicial se abre conforme la jurisprudencia firme de nuestro país, en el grado de función revisora y controladora de ese accionar jurisdiccional de un órgano administrativo.
Por lo demás no tratándose de una cuestión de competencia originaria de la Corte Suprema que no puede ser ampliada por ley, no resulta adecuado conferirle esta competencia revisora, como lo hacen ambas leyes, sino al tribunal inferior a ésta de máxima jerarquía en materia de control judicial de la administración, que en el caso sería la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, siguiendo las pautas y extensión del control fijadas al respecto por la citada doctrina de la CSJN.
II. JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
13.- Competencia y carácter (art. 21º):
En cuanto a la configuración como órgano “ad hoc” del Jurado o “Jury” que intervendrá en cada caso, como lo indica la experiencia de muchos casos del derecho público provincial , sin perjuicio de dejar así su inicial implementación como órgano estable o permanente regulado por la Ley 24.937, el Jurado funcionará en cada caso a resolver .-
14.- Integración (art. 22º):
Se ha considerado conveniente volver a la integración del Jurado en la forma dispuesta por la ley 24.937 que respetaba el equilibrio entre los tres estratos involucrados según el art. 115 de la Constitución Nacional: legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, con tres representantes por cada uno, con la sola modificación de la exigencia de la mayoría de los integrantes de la Corte para la elección del ministro que ocupará el miembro que la representará ante el Jurado.-
Esa forma de integración no había recogido críticas por parte de los sectores más representativos de la justicia y que además había permitido el adecuado funcionamiento de este órgano en el juzgamiento de los magistrados acusados de mal desempeño en sus funciones, sin presiones políticas ni políticas partidistas. Lamentablemente al igual que el Consejo de la Magistratura, fue sustancialmente modificada con la ley 26.080 desequilibrando notoriamente esa integración, al conferir decisiva influencia a los órganos políticos, desnaturalizando el texto y el espíritu de la norma constitucional.
La ley 24.937 preveía una integración total de 9 miembrosperfectamente contrapesada entre los tres sectores o estratos, con tres miembros por cada uno de ellos: 3 jueces (1 ministro de la Corte elegido por sus pares -que además desempeñaba las funciones de presidente- y 2 jueces de Cámara elegidos por sus pares); 3 legisladores (2 por la Cámara de Senadores, elegidos: 1 por la mayoría, 1 por la primera minoría y 1 por la Cámara de Diputados, todos por mayoría de votos) y3 abogados de la matrícula federal (2 por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y 1 por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, elegidos por el mismo sistema que los miembros del Consejo).
La ley 26.080 no solo redujo esa cantidad a 7 miembros, sino que desequilibró notoriamente la integración proporcional entre los tres sectores, dando una clara prevalencia a los órganos políticos, con 4 legisladores (2 por la Cámara de Senadores y 2 por la Cámara de Diputados, en dos listas cada una, con representantes de la mayoría y de la primera minoría), en detrimento de los jueces y de los abogados
En cuanto a los jueces no solo privó de representación y de la presidencia del órgano al ministro de la Corte sino que redujo su participación a 2 jueces (1 camarista por el fuero federal del interior de la República y 1 camarista la Capital Federal, en dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal). Reducción que fue más notoria aún con relación a los abogados de la matrícula federal que quedaron reducidos a 1 de una lista formada con todos los matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y de las Cámaras Federales del interior del país.
Con lo cual las proporciones que en la ley 24.937 eran de un 33,33% para cada sector o estrato, quedaron incrementadas a 57,15% para los órganos políticos (legisladores); y reducida a un 28,57% para los jueces y a un 14,28% para los abogados de la matrícula federal. Los dos estratos juntos con una participación del 42,85% no alcanzan a contrapesar la mayoría del 57,15% del sector político.
Al reservar a la mayoría oficialista una participación trascendente de 2 miembros ( diputados), sobre la totalidad de los 7 integrantes, hace que la mayoría de 2/3 de los miembros que resulta necesaria para la destitución de los magistrados( según art. 25 primer párrafo) no pueda lograrse sin su voluntad, desnaturalizando así todo sentido de integración plural de órgano y sobremanera el equilibrio entre los estratos representados.


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