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Editorial.
Los límites constitucionales de la externalización de costos empresarios.
Por Ricardo J. Cornaglia. [1]

El acercamiento llevado a cabo, al programa constitucional y el orden normativo que del mismo se desprende, fundado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por el sistema de externalización de costos empresarios plasmado en el sistema de cobertura de los daños sufridos en ocasionó con motivo de los riesgos del trabajo, en la Ley 24.557, tiene razón de ser en proteger a la víctimas, pero degeneró en una corrupta y arbitraria forma de instrumentar la protección de los empleadores-dañantes y sus aseguradoras de riesgos del trabajo.
Para mantener ese sistema que retransmite a los costos de los bienes que consume la población en mercaderías y servicios, la reparación de perjuicios causados, en actividades lícitamente llevadas a cabo y en muchos casos en formas ilícitas (dolosas o culposas), desde 1995 (año de sanción del sistema construido como una operación de ingeniería financiera comenzada a pergeñar en la Fundación Mediterráneo), fue necesario que el legislador mantuviera el negocio artificial y precariamente, con dispendio de reformas por ley y reglamentaciones por decretos y Resoluciones de la autoridad de aplicación, cada vez más costoso, burocrático y agraviante de la división de los poderes en la República. Fue necesario en especial, desapoderar al juez natural en el Estado Social Constitucional de derecho, de su deber de tramitar demandas originarias de daños causados, contra los autores de los mismos. Acorazar a los empleadores de una inmunidad que repugna a la segunda regla de Ulpiano “alterum non laedere”.
No hubo grieta alguna que separara a los poderes Ejecutivos y Legislativos, que se sucedieron desde entonces, en cuanto a sostener este corrupto negocio montando sobre ingentes ganancias de la industria de la medicina privada, que por medio de ella plasman un reducido y oligopólico grupo de aseguradoras de riesgos, completando el círculo de las intermediaciones parasitarias que se vinculan con las obras sociales sindicales y empresariales, que defienden de las declaraciones de inconstitucionalidad que el poder judicial en gestos tardíos, renuentes  y muchas veces oscuros y contradictorios, se atreve de vez en cuando a declarar, en litigios cada vez más largos engorrosos.
En Colegios de Abogados, sus institutos, foros representativos y las facultades universitarias, se puede encontrar, las fuentes doctrinarias que obligó al poder judicial a sostener la posible vigencia de la demanda originaria de caños laborales contra el empleador de las arbitrarias censuras administrativas y procedimentales que se creó para impedirla.
Los legislador de la regresión y el ajuste en el que se subsidian a los dañantes y sus aseguradoras, a partir de mecanismos favorecedores de crear un clase de empleadores irresponsables, desde entonces viene operando por verdaderos CEOS  investidos de un mandato popular formalmente legítimo, pero subversivo de derechos humanos sociales.
En prueba de que técnicamente el legislador viene burlándose de lo que piensan los abogados cuando se atreven a pensar en clave constitucional, repetiremos un dictamen que sirve para avalar como justificada, la calificación de subversión llevada a cabo, para poner de relieve quienes actúan como verdaderos transgresores.
Hace ya casi dos décadas el Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, que fue hecho suyo, primero por el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes y luego por el Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en estos términos:
“Los diversos planteos de reforma de la Ley 24.557, llevados a cabo por las más importantes Cámaras empresarias, la CGT, la CTA, y el organismo que representa a la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, nos obligan a dejar sentada la posición de este Instituto al respecto:
“La reforma de la Ley 24.557 se impone con acatamiento al programa constitucional, y de ser cumplidas las previsiones del art. 14 bis, es de suponer que es de suponer que el infortunio laboral terminará integrado en el tratamiento de los riesgos por parte de la seguridad social.
“Esto no puede ser nunca interpretado como un derecho alcanzado por las víctimas, que las despoje de los que cuenta todo ciudadano en función del derecho de daños y en relación con la teoría general de la responsabilidad.
“De la socialización del riesgo, pueden desprenderse ventajas para los responsables, (sean éstos los dañantes o sus aseguradoras),  pero éstas ventajas no pueden ir en detrimento de la protección de las víctimas del riesgo como valor primario y fundamental, al que no pueden desvirtuar los que logren ventajas haciendo del sistema de seguridad social un negocio.
“El riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social, es el riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la actividad empresaria.
“Una política de apoyo al seguro de los empleadores en tal sentido es admisible y posible.
“Pero cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del reclamo reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
“Es de esperar que quienes están presionando para que se cometan nuevamente errores de este tipo, no logren incidir en los mecanismos del poder democrático y el parlamento advierta las consecuencias de los errores que ya cometiera y provocaron la declaración de inconstitucionalidad de numerosas disposiciones de la Ley 24.557.
“Es necesario abordar la reforma de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica que respete los criterios seguidos por la C.S.J.N., en sus más recientes fallos, porque esos criterios responden a la lógica subordinación que las leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Constitución consagra.
“La reforma deberá respetar un orden de valores esenciales y corresponde, cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación de ese Estado.
“Ese programa no puede ser operativizado mediante sociedades anónimas especializadas en seguros, que conformen un oligoplio al que se les adjudica un mercado cautivo, para que intermedien en su beneficio fondos que provienen de verdaderos impuestos sociales.
“Operadores que funcionan a partir de la lógica de la maximización de los beneficios, y logran mayores ganancias, cuanto menos prestaciones otorgan, hacen siempre sospechable e ineficiente a un servicio de cobertura de daños.
“Tampoco sirven para controlar a sus clientes, en cuanto a la forma en que éstos puedan burlar la legislación de seguridad e higiene, como ha quedado demostrado con el incremento de los índices de la accidentabilidad laboral desde que funciona el sistema.
“Además una reforma racional deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de daños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad, mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos, y al mismo tiempo, de los dañantes, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.
“Desde la óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
a) Respetar el derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable, y contar con  las prestaciones salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
b) Adoptar las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas indemnizaciones y prestaciones.
c) Reconocer el derecho a poder reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación integral.
d) Respetar el ejercicio libre de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a las normas procedimentales locales  y respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
e) Rechazo a implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.  
f)  Sujeción de las Comisiones Médicas a las autoridades administrativas locales.
g) Acceso de las víctimas a los recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la jurisdicción ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada  e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las A.R.T. o las Comisiones Médicas.
h) Respeto del fuero del trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales involucrados en estos conflictos.”

[1] Los materiales del autor pueden consultarse en www.rjcornaglia.com.ar

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