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Díaz García, Eduardo c/Swiss Medical ART SA s/Accidente - Ley Especial
              
Tribunal:              Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:  04-12-2018 Cita:       IJ-DXLIII-930

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que elevó el monto de una indemnización por accidente de trabajo, en tanto la Corte ya se había expedido en la causa en cuestión, dejando sin efecto la resolución que decidió reajustar el monto de la indemnización por aplicación del índice RIPTE contemplado en la Ley N° 26.773 (la cual entró en vigencia con posterioridad al accidente vial que originó la demanda), y ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo establecido en el precedente ¨Espósito", por lo que al fallar nuevamente de esa forma, la Cámara se pronunció con total prescindencia de lo resuelto por el Máximo Tribunal en la misma causa, sin tomar en consideración las pautas y criterios interpretativos del precedente mencionado, por lo que la actitud asumida por dicho tribunal, provoca un resultado opuesto a la finalidad protectora del interés del trabajador que se esgrimió como razón del apartamiento de las indicaciones de la CSJN, porque genera un dispendio jurisdiccional injustificado que redunda en el retraso de la solución definitiva del pleito y, por ende, en la percepción del crédito reconocido. (Voto de la Mayoría)

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 4 de Diciembre de 2018.-

Considerando:

1) Que esta Corte, en su anterior intervención, dejó sin efecto la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y ordenó que, por quien corresponda, se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo establecido en el precedente "Espósito" (Fallos: 339:781) a cuyos fundamentos se remitió, en lo pertinente, en razón de brevedad (fs. 547 y vta, de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

2) Que en virtud del reenvío dispuesto se expidió la Sala VII del mencionado tribunal de alzada mediante el voto del juez Néstor Miguel Rodríguez Brunengo al que adhirió la jueza Estela Milagros Ferreirós. El a quo, tras aludir a lo decidido por esta Corte, señaló que -como lo había sostenido reiteradamente- correspondía hacer "aplicación inmediata de la disposición más favorable al trabajador". En apoyo de esa posición citó las opiniones de diversos autores basadas en los principios de progresividad y de justicia social y en una conceptualización que reputa engañosa la tesitura de asignar a la regla de la irretroactividad de la ley la condición propia de un principio general del derecho. Puntualizó que "sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, lo cierto es que en el sub lite -1- cabe decidir conforme los lineamientos dispuestos a fs. 547 por el Alto Tribunal, y los aspectos que llegan firmes de ambas sentencias" en virtud de lo cual "la indemnización resultante con fundamento en el art. 14 inciso 2 apartado b) de la ley 24.557 es de $ 340.202,98". Advirtió seguidamente que "comparando el monto que surge de la aplicación de la fórmula ($340.202,98) con el piso mínimo que establece el decreto 1694/2009 ($180.000 x 65% = $ 117.000), vigente al momento del infortunio; se desprende que la primera resulta superior a la suma del citado decreto, por lo que corresponde estar al monto establecido en primer término". "Empero -precisó- la especificidad del tema, obliga como tiene dicho la misma C.S.J.N., al reconocimiento de que el principio de progresividad conduce a la satisfacción plena de los derechos, desterrando interpretaciones que lleven a resultados regresivos en la materia ('Lucca de Hoz'_ y 'Ascua'...)." Este importe no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado (la ley) que tiene entre sus objetivos 'reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales' (art. 1°, inc. 2 b); y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional". Apuntó que "mantener en el caso de autos, una reparación tan menguada como la obtenida de la fórmula conculcaría abiertamente los principios constitucionales aludidos". Por ello estimó "justo" fijar una indemnización de $

600.000 "teniendo en consideración la diversidad de datos y parámetros del caso en estudio, entre otros que el trabajador tenía al momento del accidente 25 años de edad, es decir una extensa vida laboral y social por delante, el porcentaje de incapacidad, su salario a dicha época" más "la de $ 5.400, por tratamiento para la recuperación psicológica" más los intereses "desde la fecha del infortunio_ a la tasa prevista en el Acta 2601 CNAT, (21/5/2014) con el alcance previsto en el Acta 2630 CNAT (27/04/2016), pues la modificación precedentemente dispuesta, impone la adecuación de los accesorios de condena".

3) Que contra dicha sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen. Los agravios expresados en el memorial con apoyo en la existencia de cuestión federal y de arbitrariedad se centraron en sostener que la cámara excedió los límites de su jurisdicción apelada, se apartó de las constancias de la causa y de la ley aplicable a la par que desconoció el anterior pronunciamiento dictado por la Corte en estas actuaciones.

4) Que el recurso es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando, como ocurre en el caso, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 308:215; 321:2114; 330:1236; 337:62, entre otros).

5) Que, en efecto, el aludido apartamiento resulta ostensible pues, aunque en un tramo de su fallo la Cámara admitió que debía decidir "conforme los lineamientos dispuestos a fs. 547 por el Alto Tribunal", finalmente se expidió con total prescindencia de lo allí resuelto toda vez que abordó la cuestión propuesta sin tomar en consideración las pautas y criterios interpretativos establecidos en el precedente "Espósito" (Fallos: 339:781) que esta Corte dispuso que se aplicasen a este caso concreto. Ese proceder se tradujo, a la postre, en la fijación de los resarcimientos sin sujeción a la ley en la cual se enmarcó la pretensión -cuya constitucionalidad no fue objeto de tratamiento específico- mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador accidentado (cfr. doctrina de Fallos: 340:1259).

6) Que la actitud asumida por los señores Jueces de Cámara firmantes del pronunciamiento recurrido, más allá de revelar un apartamiento inequívoco de lo dispuesto por esta Corte, provoca un resultado opuesto a la finalidad protectora del interés del trabajador que se esgrimió como razón del apartamiento pues genera un injustificado dispendio jurisdiccional que redundará en el retraso de la solución definitiva del pleito y, por ende, en la percepción del crédito reconocido.

En esas condiciones, corresponde descalificar lo resuelto pues media en la causa el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión traída (art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para •que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.

Carlos F. Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda – Ricardo L. Lorenzetti – Horacio Rosatti

Disidencia del Dr. Horacio Rosatti:

Considerando:

1) Que el actor inició una demanda por accidente de trabajo dirigida a obtener de la ART las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557. En dicha oportunidad, dejó planteada la reserva del caso federal ante la eventualidad de que se dictara una sentencia con estricta sujeción a dicha norma, que juzgó inconstitucional -en lo que aquí interesa- por violar el derecho a la reparación de los daños sufridos (fs. 16).

2) Que después de cuantificar el perjuicio sufrido por el actor en su salud física y psíquica, el juez de primera instancia decidió reajustar el monto indemnizatorio por aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, que había entrado en vigencia con posterioridad al accidente vial que dio lugar a la demanda, sentencia que fue confirmada por la alzada en ese aspecto y modificada en cuanto a los intereses accesorios al capital.

3) Que este Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la ART respecto . de ese último pronuhciamiento y ordenó la remisión de los autos a la cámara para que se dictara un nuevo fallo, con sustento en los argumentos del precedente análogo de Fallos: 339:781 "Espósito" (fs. 547).

4) Que, devueltas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Sala VII -después de adelantar que el fallo a dictarse concordaría con las pautas del precedente "Espósito", a pesar de su opinión sobre la cuestión referente al modo en que deben aplicarse en el tiempo las leyes laborales- consideró que el monto determinado por aplicación del art. 14, inciso 2, apartado b de la ley 24.557 ($ 340.202,98) no se compadecía con los lineamientos constitucionales de reparación equitativa del daño, tutelado en el marco del principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional, con el principio de razonabilidad, con los tratados internacionales de jerarquía constitucional y con la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Con cita de fallos de esta Corte, expresó que el importe se desentendía de la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debían cubrirse solo en apariencia.

Sobre esa base, y en concreto, la sentencia juzgó necesario elevar el resarcimiento a la suma de $ 600.000, a la que debían adicionarse $ 5.400 por tratamiento de recuperación psicológica, con más los intereses que indicó, todo ello en consideración de la edad que tenía el trabajador al momento del accidente (25 años de edad, con una extensa vida laboral y social por delante), el porcentaje de incapacidad determinado (65%), y el salario que percibía para esa época.

5) Que contra esta nueva sentencia la demandada dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

La recurrente plantea. que la alzada se ha apartado del precedente al que remitió esta Corte en la misma causa y se agravia de la injustificada cuantificación del daño, que supera el monto establecido por la normativa vigente al momento de la contingencia (fs. 568/573).

6) Que cabe destacar que en la presente causa no se debate la doctrina sentada por el Tribunal desde el tradicional precedente dictado en el caso "Miguel Baretta" de Fallos:

183:409, con arreglo al cual es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos (Fallos: 248:115; 329:759 y muchos otros). Ello así ya que la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 325:1227; "Martínez Vergara, Jorge Edgardo", Fallos: 331:162; y "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.", Fallos: 337:47), da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 339:1077, considerando 44 del voto de la mayoría y considerando 38 del voto del juez Rosatti).

7) Que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal, dictado en la misma causa en que el apelante funda el derecho que estima asistirle, se -9- configura una hipótesis que hace formalmente admisible el' recurso extraordinario (Fallos: 306:1195; 312:396 y 323:3068).

Sin embargo, la procedencia sustancial de dicha apelación está supeditada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 308:617, 1104, 1740; 311:1333; 323:3068; 340:1969, 1973).

Tal apartamiento no se comprueba cuando en la argumentación brindada para su decisión el tribunal a quo hace aplicación de la doctrina constitucional sentada por esta Corte, sin volver a examinar lo que había sido puntualmente el objeto de lo decidido por ella (vr. arg. Fallos: 304:1049; 307:561 y disidencia del juez Fayt en Fallos: 310:1129). Es decir, no se verifica abandono de la "doctrina del fallo" adoptada por la Corte cuando la alzada procedió a aplicar el criterio del Máximo Tribunal, para posteriormente pasar a considerar otros argumentos que habían sido introducidos oportunamente por la parte, y que, en virtud de la primera decisión adoptada, no habían sido susceptibles de análisis en aquella oportunidad.

8) Que en efecto, esta Corte descalificó por arbitrario el anterior fallo de la cámara laboral que había encuadrado el caso en los términos de la ley 26.773 -que contiene disposiciones específicas en materia de reajuste de las prestaciones dinerarias del régimen especial de reparación de infortunios laborales- a pesar de que, según consideró en el citado precedente "Esioósito", sus previsiones rigen para los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a su publicación, ámbito temporal de aplicación que no podía dejarse de lado mediante la invocación de supuestas razones de justicia y equidad.

9) Que no se advierte que la alzada se haya apartado de tal estándar, antes bien, al haberse descalificado la sentencia apelada (y por ende la de primera instancia dictada en idéntico sentido) y haberse reenviado la causa para el dictado de una nueva, tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por, cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas).

Que el actor había planteado la insuficiencia de la reparación establecida por la ley 24.557 en la demanda, deducida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, y sostuvo esa tesitura al contestar los agravios de la contraparte ante la alzada y hacer explícitos "los efectos distorsivos" del transcurso del tiempo en las indemnizaciones por incapacidad, cuya conjura reclamaba (fs. 16 y argumentos de fs. 397 vta. y 398).

Que, en tales condiciones, el tratamiento realizado por la alzada sobre la adecuación o la suficiencia de la reparación establecida por la ley 24.557 no implica un apartamiento del fallo dictado por la Corte en la misma causa -limitado a la aplicación temporal de la ley 26.773- y contiene suficientes argumentos que, más allá de.su acierto o error, le -11- dan sustento como acto jurisdiccional, colocando la decisión al margen de la tacha de arbitrariedad invocada.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
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