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Dictamen del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de San Isidro
Patrocinio gratuito ofrecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a las víctimas de daños laborales

Mediante la ley 27.348 el legislador nacional buscó imponer el tránsito obligatorio, previo y excluyente por comisiones médicas federales, en un tema atinente al derecho común y entre privados como el relativo a los riesgos del trabajo. Procuró para ello adhesiones provinciales que cedieran a organismos de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional competencias correspondientes a los poderes judiciales locales.
En ese marco, el art. 1º de la ley citada determinó que en todo el trámite administrativo el trabajador debía contar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de los reproches de constitucionalidad de un sistema así diseñado, lo cierto es que el paso previo por un órgano administrativo cuya actuación enmarca luego a la mera “revisión” judicial, adquiere medular relevancia. Fácil es advertir que lo allí actuado podrá condicionar la existencia y alcance de derechos de fondo que requieren especial tutela, por claro imperio constitucional.
No solo se encuentra en juego la tutela del trabajador (arts. 14 bis, CN), sino que la protección se debe exacerbar, pues lo dañado (19, CN) habrán sido su salud y su vida misma.
En tal contexto, donde la asistencia jurídica tiene una función capital, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establece por vía reglamentaria la provisión al damnificado de “patrocinio letrado en forma gratuita” (art. 36, párr. 2º, Res. 298/17 SRT).
Es evidente que, si bien se alude allí a pretendidos efectos de “asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del debido proceso” (norma citada), aquella no se llena con asistencia jurídica provista por la propia Superintendencia, pues de ella depende el mismo órgano decisor. El resguardo prístino del derecho de defensa (art. 18, CN) exige que se trate de profesionales con total independencia técnica y económica, ajenos al sistema.
Más aún cuando las comisiones médicas son financiadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (art. 50, ley 24.557), que entonces son parte del conflicto de derecho individual que mantienen con el damnificado, y a la vez son aportantes económicas (por imperio legal) del organismo decisor que las debe juzgar. Por esa vía, financian a la par a los pretensos asesores de las víctimas.
La Superintendencia incluso procede a facultar “a la Gerencia General para que de manera excepcional y transitoria, previo al funcionamiento de un cuerpo de patrocinio gratuito, determine los abogados que ejercerán, en aquellos casos que requieran los damnificados o derechohabientes, según corresponda, el patrocinio letrado en los procedimientos instituidos por la Res. SRT 298 de fecha 23 de febrero de 2017” (art. 1º, Res. 319/17 SRT).
Ello en una parcela esencial, que hace al derecho de defensa de los trabajadores y a la verdadera protección de sus créditos en situación de vulnerabilidad.
Por otra parte, se dice en el art. 37, párr. 1º de la Res. 298/17 de la SRT que “no devengará honorarios a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo o empleadores autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado”. Lo cierto entonces es que la reglamentación convierte al patrocinio gratuito para el trabajador, en realidad, en actuación gratuita favorable a la aseguradora (que entonces no debe asumir las costas correspondientes).
La dependencia de los citados profesionales integrantes del cuerpo de la propia Superintendencia, que se hallan defendiendo intereses contradictorios (pues son parte del propio órgano decisor cuyo proceder deben controlar y cuyas decisiones debieran apelar, financiado a su vez por las ART ya que de ese modo lo fija la ley), pone en riesgo de convertir al proceso que así se instrumenta en un escenario donde los derechos fundamentales resulten vulnerados.
Se instaura del mismo modo un cuerpo de profesionales carentes de independencia (y de estabilidad), para actuar “gratuitamente” (ya se ha visto que en rigor no es así) en temas de contenido patrimonial, con cooptación del damnificado que en estado de necesidad se aviene a la “oferta” y carece así de real asesoramiento profesional.
Ello importa a la vez la posible vulneración de las normas que hacen a la colegiación, que se aduna a la afectación de sensibles derechos de fondo.
Por todo ello, y advirtiéndose en la práctica que ese proceder puede importar la violación de derechos y garantías constitucionales, el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de San Isidro dictamina:
1.- Que por las vías correspondientes la colegiación debería solicitar al organismo público competente la modificación de la normativa reglamentaria que, bajo el manto de tornar operativo el mandato legal que impone el patrocinio, cercena en la práctica la garantía de defensa de las víctimas al no existir asesoramiento real por parte de letrados con intereses contradictorios y carentes de independencia. Y que a su vez vulnera el ejercicio profesional de los trabajadores abogados independientes.
2.- Que también por los carriles correspondientes de los órganos de la colegiación deberían investigarse las eventuales infracciones a la normativa disciplinaria y ética por parte quienes, en el marco señalado, incurran en prácticas que convaliden la violación de derechos sustanciales.
San Isidro, 7 de noviembre de 2018

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