Dictámen sobre la ley de riesgos del trabajo. Por Ramón Faustino Pérez. Instituto Derecho del Trabajo Colegio de Abogados de Trenque Lauquen. - Revista La Defensa

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                                                                              Trenque Lauquen, 13 de Junio de 2018.-
Dr.
Hugo David Palomeque
Presidente del Colegio de Abogados
Departamento Judicial  Trenque Lauquen
S.            /        D.-
De  nuestra mayor consideración:
                                                      Conforme lo requerido al Instituto que tengo el honor de coordinar, cumplimos en elevar a Ud. el presente- y por vuestro intermedio al Consejo Directivo del Colegio Departamental-  un informe respecto de la Ley Complementaria de Riesgos de Trabajo (nº 27.348) y la situación actual con respecto a la misma de acuerdo a los pronunciamientos de los que se tiene conocimiento emitidos por el Tribunal de Trabajo local.
                 Dividiremos el informe en dos partes, la primera relativa a nuestra opinión acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley y la segunda, conteniendo una referencia a las últimas decisiones tomadas por el Tribunal Laboral del  Departamento relacionadas con la ley 27.348 – y la adhesión provincial-, la que concluye con una opinión que,  a criterio de este Instituto, debe considerarse en el ejercicio profesional.-
I- ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.348 Y EL SISTEMA IMPLEMENTADO POR LA MISMA:
Este Instituto, luego del profundo análisis que en distintas reuniones ha realizado del texto de la ley  y de sus normativa complementaria ( por caso Resolución SRT 298/17 de la SRT, entre otras) considera que el núcleo normativo central de la misma es claramente inconstitucional.
Los fundamentos son, entre otros, los siguientes:
1- La obligatoriedad de la imposición a los trabajadores de recurrir a las Comisiones Médicas (en adelante CCMM o CM ) como instancia previa, excluyente y obligatoria para solicitar las prestaciones de la LRT u homologar acuerdos con las ART. Se desconoce así cuatro fallos relevantes de la Corte Suprema (los casos “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón ” )que declararon la inconstitucionalidad de este procedimiento dirigido por médicos.-
2. Se admite que los acuerdos celebrados respecto de las incapacidades permanentes definitivas y por fallecimiento, sean homologados administrativamente ante las CCMM –de carácter restrictivo en el reconocimiento de incapacidades y desconocimiento de enfermedades laborales- por un funcionario designado por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT) que adquieren carácter de cosa juzgada e irrevisables en instancias judiciales ulteriores, no brindando las garantías de objetividad que ofrece la justicia.
3. Se dispone discriminatoria e inconstitucionalmente que lo resuelto por las CCMM sólo podrá ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, alterando el procedimiento laboral vigente que habilita al trabajador a demandar en la jurisdicción del lugar de ocurrencia del accidente, el de la prestación de servicios o el del domicilio legal del demandado (ART o empleador), modificando irrazonablemente esta triple opción que autoriza la vigente ley 18345 en el orden nacional o la ley 11653 en el orden provincial ( ver art. 3 de la misma).
4. Se impone al damnificado que ha optado por la vía civil, renunciando a la indemnización de la ley especial, a que también deba agotar la vía administrativa previa de las CCMM, lo que constituye una medida inconstitucional y restrictiva por cuanto el artículo 4° de la Ley 26773 prescribe que el damnificado que eligió la vía civil debe regirse por toda la normativa procesal y de fondo del régimen de derecho común.
5. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica)  establece en su art. 8.1. que . “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…, .. para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,  fiscal o de cualquier otro carácter” y  el art. 25 consagra el derecho a la protección judicial: “ Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales”.
Por ello, una norma que contenga una prohibición de limitar los eventuales efectos de la aplicación de estos artículos de la Convención debe ser considerada como una clara limitante al derecho a un real y efectivo acceso a la justicia de los destinatarios de la Convención, el que no puede ser arbitrariamente restringido.
Desde esta perspectiva, surge muy claro que las normas reguladoras del procedimiento obligatorio y excluyente ante las Comisiones Médicas vulnera el derecho de acceso rápido e irrestricto a la justicia que forma parte esencial de ese Derecho Imperativo.
Esta obligación de recurrir a las CM, obstruye el acceso directo y rápido del trabajador a la justicia especializada, ya que los infortunios del trabajador no son ni más ni menos que un conflicto jurídico de naturaleza laboral. Más aún si se mantiene la posibilidad de revisión ante la Comisión Médica Central (conforme art. 46, punto 1, primer párrafo de la Ley 24.557 modificado, texto según art. 14 de la ley 27.348) que constituye un órgano dilatorio innecesario y debería actuar la justicia laboral en todos los casos en revisión ante la decisión de la Comisión médica local, no  dando la posibilidad de diferir nuevamente la solución al ente Central.
6.  El motivo esgrimido en los fundamentos del proyecto de ley, es la elevada litigiosidad y los costos laborales, guardándose silencio sobre la relación existente entre los mismos y la elevada siniestralidad, a la vez que entendemos que no es un camino adecuado recortar el acceso la justicia para buscar reducir costos y bajar el número de juicios.
Por todo ello, se puede afirmar que la imposición de la vía administrativa obligatoria previa al acceso a la justicia, desoyendo al Máximo Tribunal de la Nación y la privación de la libertad de la elección de la competencia judicial de apelación- como el recurso limitado- en relación- impuesto por el mecanismo de la ley-, parece más bien dirigido a evitar que los damnificados accedan a la justicia competente para obtener una justa reparación del daño, configurando una clara discriminación social, que a la larga no soportará un test de constitucionalidad judicial.-
              II- SITUACION ACTUAL A NIVEL LOCAL DE ACUERDO A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO DE TRENQUE LAUQUEN. SUGERENCIAS:
              1. El Tribunal de Trabajo local, en los autos caratulados: “ Vallejo, Enrique Fabián c/ la Segunda ART SA s/ Accidente de Trabajo- Acción Especial”, Expte. TL-388/2018, con fecha 17 de Mayo ppdo. dictó sentencia relativa al planteo de inconstitucionalidad realizado en la pieza inicial respecto de los arts. 1,2,3, 12, 14 y otros de la Ley 27.348.
                En lo sustancial, el Tribunal local entendió (a pesar de no haber sido planteado en la instancia inicial) que debía pronunciarse acerca de la constitucionalidad o de la ley provincial 14.997 que adhirió al sistema propuesto por la Ley 27.348.
             El Tribunal, a través del voto de la Dra. Maruccio ( al cual adhirieron la Dra. Siri y el Dr. Rodriguez) consideró que no existe impedimento constitucional para la adhesión que formuló la Provincia de Buenos Aires al sistema instituido por la Ley 27.348 y por tanto consideró constitucional la ley  14.997.
              Por otro lado, decidió que no existe norma constitucional que prohíba los trámites administrativos previos, habiéndose expedido la Corte Nacional sobre la legitimidad de las decisiones de  organismos ajenos al Poder Judicial sosteniendo, entre otras condiciones, que sus decisiones deben estar sujetas a control judicial amplio y suficiente ( ver caso “ Angel Estrada y Cia SA”, fallo de la CSJN del 5/4/2005).   
               En definitiva, el Tribunal local se pronuncia favorablemente acerca de la constitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.348, considerando que la instancia administrativa previa ante las CM, no vulnera las garantías constitucionales de igualdad, juez natural, acceso irrestricto a la justicia y debido proceso.
 
                En cambio, sostiene que resultan inconstitucionales los arts. 2 y 14 de la Ley 27.348 , en tanto y en cuanto estas normas establecen que, en caso de disconformidad con lo resuelto por las CM ( locales),la parte afectada podrá interponer recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la CM que intervino, pero este recurso ( conforme la ley ) como regla general, solo procede “ en relación y con efecto suspensivo”. El Tribunal considera que tal norma  sí vulnera derechos constitucionales (arts. 15 y 39 de la Constitución de la Provincia y arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional).
          
                 En síntesis, el Tribunal, en su sentencia, declara la constitucionalidad de la Ley 14.997, también la constitucionalidad de los arts. 1 y 3 de la ley 27.348, pero en cambio, declara la inconstitucionalidad del art. 2, apartados 2,3,4 y 5 de la ley 27.348 , como del art. 14 inc. 1, ap.2,3,4 a) y b) y 5 de la Ley 27.348. Por ello, concluye que, “... cumplido con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 27.348, quedará expedita la acción prevista en la ley 11.653…..”, en definitiva, sostiene que concluido el procedimiento ante las CM, en caso de disconformidad de la parte afectada, quedará a esta la acción plena que emerge de la ley 11653, pudiendo los trabajadores afectados recurrir entonces a la justicia, a fin de ejercer sus derechos en un procedimiento pleno y sin cercenamiento alguno.
        
                2. Por todo lo expuesto, este Instituto entiende que en cumplimiento de los fines de su creación- entre los que se encuentra la de brindar herramientas a los colegas  que se dedican a la materia- debe tratar de brindar elementos a los abogados laboralistas, a fin de que a la hora de decidir el camino a seguir en un caso, se pueda tener la mayor cantidad de datos que le permitan al profesional tomar la mejor decisión en salvaguarda de los derechos que le han sido confiados.
                Serán entonces ellos, en base a esos elementos con que cuenten a la hora de decidir,  si  es más conveniente para la defensa de los  derechos de los trabajadores,  plantear a rajatabla la inconstitucionalidad de todo el sistema creado por la Ley 27.348 ;  o – en razón de la vigencia de la ley 14.997 en el ámbito provincial- recurrir a otro camino que permita salvaguardar los intereses y derechos en juego de otra forma, como podría eventualmente ser el camino que propone el Tribunal de Trabajo local en el fallo que se ha citado, buscando acortar en forma expeditiva el camino que le permita llegar a la justicia plena en el término más breve posible.
                   Y en ese sentido, un adecuado asesoramiento al trabajador e intervención profesional en su asistencia ante las CM, será indudablemente un camino útil para lograr un pronunciamiento de este organismo en el término previsto por la ley que es de 60 días hábiles administrativos ( conforme art. 3 de la ley 27.348) o a lo sumo, con el término de prórroga establecido en el art. 7º último párrafo de la Reso.298/17, en el plazo de 90 días hábiles administrativos, pero actuando para que ese plazo se cumpla en forma fatal y perentoria.
                  Y justamente con ese pronunciamiento  de la CM jurisdiccional, en caso de que el mismo resulte desfavorable en orden a la real dolencia e incapacidad del trabajador o en el supuesto simplemente de disconformidad, se pueda  recurrir directamente a los Tribunales locales en los términos de la ley 11653, a fin de abrir un procedimiento amplio y sin limitaciones que permita acceder a una justa reparación , todo ello planteando la inconstitucionalidad del art. 2  de la Ley 27.348 y normativa complementaria al respecto ( siguiendo los lineamientos del caso “ Vallejos”).
                   3. Sin perjuicio de ello, paralelamente debería requerirse desde la Colegiación, el adecuado funcionamiento de las CM (que muy lejos están de funcionar como corresponde )  y que se proteja tanto a los trabajadores como a los profesionales que los asisten, dado que en reiterados casos- estos últimos- son claramente limitados y cercenados en su trabajo profesional.
                     Y a ese fin, se torna también ineludible e imprescindible que se concrete  la puesta en marcha y funcionamiento de las CM en c/u de las cabeceras departamentales de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual, se solicita que el Colegio de Abogados local realice las gestiones y peticiones correspondientes ante la SRT y en su caso, ante las autoridades políticas de turno  que se estimen pertinentes (ej. Intendente Municipal, Delegación Ministerio de Trabajo, etc.), aunque dejando a salvo en todos los casos, que las peticiones efectuadas no implican admitir la constitucionalidad del sistema que surge de la ley 27.348.
            
                    Por otro lado, a fin de facilitar al trabajador el camino más sencillo que le permita acceder al sistema de la ley o en su caso, cuestionar su validez,  se entiende que sería razonable y prudente que en los apoderamientos a realizar ante el Tribunal del Trabajo se pudiera facultar también a que los representantes de los trabajadores puedan actuar ante las Comisiones Médicas teniendo en cuenta el dificultoso  y espinoso trámite que deberá cumplimentarse para el caso de que el trabajador (aún transitando previamente por dichos organismos)decida disconformarse con lo allí resuelto y quiera reclamar por sus derechos en el ámbito judicial. Razones de economía procesal y de practicidad estarían aconsejando que un solo apoderamiento realizado al inicio del trámite resultaría razonable y s.e. u o. no resultaría violada ninguna normativa al respecto.
                  Se solicita también que se realicen las gestiones pertinente en ese sentido.
                   Finalmente, se deja a salvo- y se reitera- que lo expuesto, no significa contradecir lo expresado en el Ap. I de este informe, sino buscar una vía más previsible en cuanto a los tiempos que demandará su tramitación que permita salvaguardar los derechos de los trabajadores.
                   4.  El espíritu de la visión que contiene este informe, teniendo en cuenta el pronunciamiento que se cita del Tribunal local, consiste (más allá de la inconstitucionalidad que para este Instituto tienen el sistema) que el trabajador, si así lo decide con el adecuado asesoramiento profesional- que deberá informarlo de los caminos que tiene a su alcance- , pueda en todo caso acceder  al procedimiento ante las CM previsto por la Ley 27348 y normas complementarias, pero bajo las siguientes pautas: a) que lo haga con una adecuada salvaguarda de los derechos que tiene dentro del propio sistema establecido por la ley ; b) que pueda llegar rápidamente a la decisión del organismo administrativo,  el que deberá expedirse faltamente en los términos que tiene para hacerlo y c) que agotada esa etapa  administrativa, pueda acudir a la justicia, pero  por medio de un procedimiento pleno, amplio y eficaz que salvaguarde sus derechos, es decir, la acción prevista conforme términos de la ley 11653, donde se deberá cuestionar todo el andamiaje inconstitucional, restrictivo y limitativo de derechos que establece el art. 2º de la Ley 27348  y sus normas complementarias.
                  No puede tolerarse que las personas accidentadas y/o enfermas a raíz de un accidente laboral queden sin la posibilidad de acceder a un juicio de conocimiento pleno en relación al tema, toda vez que ello implica una clara discriminación con relación a cualquier otro ciudadano que se encuentre involucrado en conflictos de Derecho Común, pero ello, en todo caso deberá analizarse en el caso concreto por parte del trabajador y del profesional que lo asiste.
                  Por otro lado, se propone que  los organismos representativos de la abogacía soliciten ante los Señores legisladores nacionales, que en el más breve plazo posible se dicte una nueva ley en materia de RT que – entre otras cosas- pueda superar las inconstitucionalidades que claramente tiene el sistema actual.
                  Sin otro particular, saludamos al Señor Presidente y a  los demás integrantes del Consejo Directivo, con nuestra más atenta consideración.-  
                                                                        Ramón Faustino Pérez
                                                                                 Abogado
                                                              Coordinador Instituto Derecho del Trabajo
                                                               Colegio de Abogados de Trenque Lauquen
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