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ANTECEDENTE.
LA LEY VETADA DE LA MATRÍCULA FEDERAL.

La FACA, propició en el año 1988, la sanción de una Ley de la Matrícula Federal para los abogados.
Transcribimos a continuación, el Proyecto publicado en Trámite Parlamentario de la Cámara de Diputados de la Nación y la Declaración que motivó por parte de esta entidad madre de la abogacìa argentina, su veto cuando la ley fuera sancionada por ambas Cámaras.
Este proyecto culminó con la sanción de la ley vetada 23.823 por el Presidente Carlos S. Menem.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 1988.

Señor presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta Honorable Cámara, ha sancionado en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

Título I
Ejercicio de la abogacía en la Justicia Federal


Capítulo I
Matrícula federal

Artículo 1º — Para el ejercicio de la profesión de abogado ante la Justicia Federal y Corte Suprema de Justicia de la Nación, se requerirá la inscripción en la matrícula federal.
Art. 2º— La matrícula federal será otorgada:
Por los colegios de abogados y entidades profesionales que tengan colegiación legal para el ejercicio de la profesión de abogado en las respectivas jurisdicciones;
Por los mismos órganos que actualmente llevan el registro y la matrícula federal, en aquellas jurisdicciones en las que no exista colegiación legal. Si se estableciere colegiación legal, será de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior.
La matriculación federal será expedida por el colegio u órgano que corresponda al domicilio real del profesional solicitante.

Capítulo II
Gobierno de la matrícula

Art. 3º — El gobierno de la matrícula federal estará a cargo de las entidades y órganos otorgantes, según lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 4º — Para ser inscrito en la matrícula federal se requerirá:
Acreditar identidad personal;
Presentar título universitario habilitante,
Constituir domicilio legal y declarar el real;
Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad, probidad y honor, así como también de defender los principios establecidos por la Constitución Nacional, respetando las normas de ética profesional y asistir gratuitamente a los carentes de recursos.
Se exceptúan de tales requisitos a los profesionales que ya se encontraren inscritos ante alguna de las entidades mencionadas en el artículo 2º de la presente, en cuyo caso quedan registrados por ministerio de la ley.
Art. 5º — Cumplidos los recaudos establecidos en la presente ley, las entidades y órganos mencionados en el artículo 2º, otorgarán la matrícula federal, y procederán a comunicarlo en forma inmediata y fehaciente a la Federación Argentina de Colegios de Abogados a los efectos de lo dispuesto por el artículo 14 de la presente.
Igual comunicación se formulará con relación a los ya inscritos.
Art. 6º—No podrá denegarse la matrícula federal fundándose en ninguna especie de discriminación.
Art. 7º— La inscripción en la matrícula federal efectuada ante las entidades mencionadas en el artículo 2º, tendrá validez nacional, habilitando al profesional para el ejercicio de la abogacía en todo el territorio de la República.

Capítulo III
Derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades

Art. 8º — El abogado, en el ejercicio de su profesión, será asimilado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles.
Art. 9º — Son derechos y funciones que corresponden exclusivamente a los abogados:
Patrocinar y representar a quienes requieran sus servicios en el ámbito judicial y extrajudicial, en todo asunto de carácter jurídico y legal;
Prestar asesoramiento jurídico y legal;
Practicar los demás actos relacionados con el ejercicio de la abogacía.

Art. 10.— Los abogados, sin perjuicio de lo que determinen otras leyes especiales, tienen los siguientes deberes;

Aceptar los nombramientos de oficio que les hicieren los jueces para colaborar con la justicia, salvo justa causa de excusación;
Guardar el secreto profesional;
Atender habitualmente a sus clientes en el lugar que constituyen como domicilio legal;
Informar a la entidad u órgano en el que se encuentren matriculados, todo cambio de su domicilio real y legal;
Informar antes de tomar intervención o inmediatamente después —si las  circunstancias no lo permiten hacerlo antes de su representación, patrocinio o defensa en juicio— al abogado que lo hubiera precedido en esos actos.
El informe aludido no es necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente al patrocinio o mandato, o se le hubiera notificado su revocación;
Respetar a sus colegas y observar una conducta acorde con los principios de lealtad, probidad y buena fe;
Respetar las normas de ética, y demás disposiciones relativas al ejercicio profesional establecidas en la jurisdicción local en la que se actúe.

Art. 11. — Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales, los abogados no podrán:

Patrocinar, representar o defender, en forma simultánea o sucesiva a personas que tengan intereses contrarios en una cuestión litigiosa, ya sea en proceso judicial o fuera de él, extendiéndose esta prohibición a los abogados integrantes de un mismo estudio;
Intervenir en procesos judiciales en cuya tramitación hayan actuado como magistrados o funcionarios judiciales;
Intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal a pedido del profesional alcanzado por la prohibición deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno;
Procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesionales;
Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público;
Retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes;
Asegurar al cliente el éxito del pleito;
Tener un trato profesional directo o indirecto con la contraparte prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en el juicio;

Art. 12. — Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales, no podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad;

El presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional, el procurador del Tesoro de la Nación, el intendente municipal y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
Los gobernadores, vicegobernadores, ministros, secretarios y subsecretarios de la provincia, los fiscales de Estado, asesores de gobierno, los abogados que ocupen cargos similares en el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
Los legisladores nacionales, los legisladores provinciales mientras duren en el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado nacional, una provincia, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los municipios (lo provincia, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales;
Los magistrados, integrantes del ministerio público, funcionarios y empleados del Poder Judicial nacional y de las provincias;
Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público;
Los abogados que con motivo del cargo o función que desempeñen, no puedan ejercer la profesión por disposición de la ley o reglamentación que los regulen.

Art. 13. — Cuando un ahogado inscrito en la matricula federal se encuentre alcanzado por alguna de las inhabilidades e incompatibilidades antes indicadas, las entidades y órganos locales competentes procederán a suspenderlo en la matrícula, comunicándolo a la Federación Argentina de Colegios de Abogados. En los supuestos de rehabilitación se cursará igual comunicación.

Título II
Registro central de matricula federal

Art. 14. — La Federación Argentina de Colegios de Abogados tendrá a su cargo el registro centralizado de las inscripciones en la matricula federal, cuya creación se dispone por la presente ley. Asimismo, deberá organizar un registro de incompatibilidades e inhabilidades profesionales sobre la base de las comunicaciones que en forma mensual cursarán los colegios y entidades profesionales.

Título III
Régimen disciplinario

Capítulo I
Ejercicio de la potestad, dicipliraria

Art. 15. — El poder disciplinario para el juzgamiento de la conducta de los abogados en el orden federal estará a cargo de las respectivas entidades profesionales que ejerzan el gobierno de la matrícula o tengan a su cargo la respectiva inscripción profesional.

Título IV
Registro de antecedentes disciplinarios

Art. 16. — La Federación Argentina de Colegios de Abogados tendrá a su cargo el registro de antecedentes disciplinarios de abogados inscritos en la matricula federal, cuya creación se dispone por la presente ley.
Art. 17. — El citado registro tendrá por funciones:
Centralizar toda la información referida a las sanciones que apliquen a los profesionales abogados, los colegios de abogados y entidades profesionales a cuyo cargo se encuentra la potestad disciplinaría federal, respecto a las sanciones por infracciones a normas disciplinarias de ética;
Informar a los colegios de abogados y entidades profesionales y demás órganos Judiciales o de la administración nacional, provincial o municipal cuando lo soliciten respecto de los antecedentes que tengan registrados;
Propender mediante la adecuada divulgación, al conocimiento de las normas y principios éticos inherentes al ejercicio de la profesión de abogado;
Formar y clasificar un archivo de Jurisprudencia de las causas disciplinarias que lleguen a su conocimiento;
Organizar una biblioteca especializada y fichero, recopilando todo lo referente al ejercicio profesional y normas de ética aplicables, requiriendo antecedentes a entidades similares de otros países.

Art. 18. — Toda entidad, tribunal federal que ejerza la potestad disciplinaria sobre abogados, enviará mensualmente al registro de antecedentes disciplinarios copia íntegra de las resoluciones definitivas que se dicten absolviendo o aplicando sanciones por violación a normas de ética profesional, como así también de las comunicaciones que los organismos judiciales federales remitan informando sanciones a profesionales por inconducta procesal. Se hará saber los datos personales del profesional, documento de identidad, matricula profesional federal, y si las hubiere sanciones anteriores.
Art. 19. — Al iniciar una causa disciplinaria contra un profesional, los organismos que ejerzan facultades disciplinarias requerirán informes al registro creado por esta ley.
Art. 20. — A partir de la techa que decida y comunique la Federación Argentina de Colegios de Abogados, los organismos que tengan a su cargo la matrícula federal, podrán requerir el informe que menciona el artículo anterior en oportunidad de disponer la matriculación para el ejercicio profesional en la órbita local. Este informe será obligatorio para la matriculación federal. El profesional interesado podrá solicitarlo directamente ante la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Art. 21. — Se formará un legajo personal de cada profesional inscrito en la matrícula federal en el que se archivarán todos sus antecedentes disciplinarios, comunicaciones y pedidos de informes referidos al mismo.
Art. 22. — La Federación Argentina de Colegios de Abogados podrá coordinar mediante acuerdo o convenio con el Registro Nacional de Reincidencia, los procedimientos que permitan llevar constancia, en los legajos individuales de los abogados, de sus antecedentes penales que impliquen inhabilitaciones para el ejercicio profesional.
Art. 23. — La Federación de Colegios de Abogados podrá suscribir convenios con entidades y organismos extranjeros que tengan a su cargo el control de la matrícula o el ejercicio de las facultades disciplinarias, a los efectos de suministrar información relativa a profesionales abogados matriculados en la República Argentina, que ejerzan o pretendan ejercer la profesión en el exterior, como así también requerir información respecto de aquellos profesionales extranjeros que ejerzan o pretendan ejercer la profesión de abogado en la República Argentina. Esta información estará exclusivamente relacionada con los antecedentes disciplinarios generados en el ejercicio de la profesión de abogado.
Art. 24. — La Federación Argentina de Colegios de Abogados, manteniendo su carácter de persona jurídica de derecho privado, ejercerá las funciones que se le asignan y delegan por la presente ley.

Título V
Disposiciones generales

Art. 25. — La Federación Argentina de Colegios de Abogados publicará antes del 31 de enero de cada año, la nómina de los abogados incorporados, sancionados, suspendidos y excluidos de la matrícula federal en el curso del año anterior, así como también de los comprendidos en las incompatibilidades e inhabilidades indicadas en el capítulo III.
Asimismo, en forma trianual publicará la nómina actualizada de los abogados inscritos en la matricula federal.
Art. 26. — Los gastos y erogaciones que demande a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, la puesta en marcha y funcionamiento de los registros y demás funciones que le confiere la presente ley, serán atendidos con los siguientes recursos:

Con los fondos que el Poder Ejecutivo nacional destine especialmente a los efectos de la presente ley;
Con la contribución del 50 % del producido del derecho fijo que deberá abonarse al inicio de cada actuación profesional en los organismos indicados en el artículo 1º. Este aporte no podrá exceder al medio por ciento (0,5 % ) de la remuneración total asignada en forma mensual al cargo del juez federal de primera instancia. La alícuota de derecho fijo dentro de esos límites será fijada semestralmente por la junta de gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados;
Con lo producido por la tasa que fije la reglamentación, a propuesta de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, para evacuar los informes previstos en los artículos 20 y 21 de la presente ley;
Con otros fondos que la Federación Argentina de Colegio de Abogados destine a tal fin.

Art. 27. — El derecho fijo a que alude el inciso b) del artículo precedente, será abonado por el profesional del actor, demandado, o quien intervenga mediante apoderamiento o patrocinio de abogado en cualquier trámite judicial en los organismos indicados en el articulo 1º, en su primera presentación. Se lo acreditará mediante boleta de depósito en la cuenta especial del Banco de la Nación Argentina que a tal efecto abrirá el colegio respectivo que tenga a su cargo el control de la matrícula federal en el orden local, de acuerdo a los mecanismos que establezca la reglamentación operativa, la que también deberá especificar la cuenta en la que se depositará el derecho fijo en las jurisdicciones donde no exista colegiación legal para el ejercicio de la profesión de abogado.
Art. 28. — Bimestralmente los colegios respectivos remitirán a la Federación Argentina de Colegios de Abogados en la forma que establezca la reglamentación, el 50 % del producido del aporte que fija el artículo 26 inciso b). El 50 % restante integra el recurso de los colegios de abogados, titulares de la aludida cuenta.
La reglamentación determinará asimismo a qué entidad profesional adherida a la Federación Argentina de Colegios de Abogados se destinará este porcentaje de1 producido cuando en la jurisdicción no exista colegiación legal para el ejercicio de la abogacía.
Art. 29. — La Federación Argentina de Colegios de Abogados, podrá destinar el remanente de los recursos percibidos como consecuencia de la presente ley —si lo hubiere—, al cumplimiento de sus fines estatutarios.
Art. 30. — La Federación Argentina de Colegios de Abogados queda facultada para dictar las normas operativas que considere necesarias para facilitar y hacer efectiva la aplicación de las partinentes disposiciones así como también a proponer ante el Poder Ejecutivo de la Nación el dictado o la modificación de normas reglamentarias.
Art. 31. — Derógase la ley 22.192, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.

Juan C. Pugliese.
Carlos A. Bravo.
—A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de Legislación General y de Interior y Justicia.




DECLARACIÓN DE LA RIOJA DE LA FACA, DEL 5 DE OCTUBRE DE 1990..

FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
Av. de Mayo 651, 2º Piso 1084 - Capital Federal – Argentina

La Federación Argentina de Colegios de Abogados, en la 3ª Reunión anual de su Junta de Gobierno, realizada en esta Ciudad, en el día de la fecha, ante la decisión tomada por el Poder Ejecutivo Nacional, de vetar la ley 23.823 de Régimen Legal para el ejercicio de la Abogacía en la Justicia Federal,
DECLARA:
Que esta Institución, único órgano federal de representación de segundo grado en el país, que nuclea sesenta y seis Colegios de Abogados afiliados a la misma, apoyó la iniciativa de ley que reglamenta el ejercicio de la Abogada ante la Justicia Federal, con el objeto de constituir un vehículo eficaz para la mejor prestación del servicio de justicia.
Que el respaldo de esta idea fue dado por sesenta y seis Colegios de Abogados de los sesenta y siete existentes en le República, manifestándose sólo en contra de la misma el sector que preside el Colegio público de Abogados de la Capital Federal.
Que la iniciativa mereció el apoyo unánime de los diputados que la sancionaron y sólo fue objetada por uno de los senadores, represen tanto de la Capital Federal, durante su tratamiento parlamentario. Que con la ley vetada se posibilitaría el acceso a la Justicia de los habitantes del interior del país, poniendo en pie de igualdad a los letrados que los patrocinan o representan.
Tiende a mejorar el cumplimiento de las éticas profesionales a través del Registro de Antecedentes Disciplinarios que crea.
Que la situación actual, de perdurar, crea un monopolio elitista y discriminatorio del ejercicio profesional que la ley vetada supera, pues es un instrumento real de un federalismo que muchos declaman sin estar dispuestos a defenderlo en el mundo de los intereses económicos.
Que el veto ejercido por el Poder Ejecutivo Nacional carece en este caso de razonabilidad, retotrayéndose en un regresismo histórico, a épocas en que nuestro país soportaba una lacerante división, con una Capital omnipotente frene a un Interior postergado.
Que el veto del Poder Ejecutivo y la conducta de los que actuando como grupo de presión lo promovieron, sólo constituye un hecho coyuntural, que los Abogados del país y la F.A.C.A., al servicio de sus legítimos intereses y del bien público, conseguirán superar dentro del marco del accionar propio del Estado de Derecho.
Que en función del derecho constitucional de peticionar, se dirige al H. Congreso de la Nación y pide el tratamiento parlamentario del veto, y la coherencia de los Representantes del Pueblo y de las Provincias, para que cumpliendo con la voluntad política que ya expresaran, sancionen la ley ratificando su posición anterior.
LA RIOJA, 5 de octubre de 1990.-


CONSEJO DE REDACCIÓN DE LA REVISTA "LA DEFENSA" DEL IDEL-FACA.
Director: Dr. Ricardo J. Cornaglia. Consejeros: Dr. Eduardo Massot, Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, Dr. Carlos Vásquez Ocampo, Dr. Ricardo Gil Lavedra, Dr. Maximiliano Toricelli,
Dr. Héctor Méndez, Dr. Cayetano Póvolo, Dra. Gabriela Inés Tozzini, Dr. Alberto Ruiz de Erenchun, Dr. Fernando Díaz Cantón, Dr. Juan Formaro,  Dr. Juan I. Orsini, Dr. Facundo Gutiérrez Galeno.
Diseño y diagramación: Ricardo C. Bianchi.
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Telefonos: 011- 4331-8008/8009.
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